MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 28.881/2002

Bs. As., 12/8/2002

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, lo dispuesto por el Decreto Nº 905/2002 y el artículo 39° de la Ley Nº 20.091 y,

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 2º a 5º del Decreto N° 905/2002 se establece que los titulares de depósitos en entidades financieras que fueron reprogramados, tendrán la opción de recibir, en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", en las condiciones estipuladas en dicho Decreto;

Que, conforme lo dispuesto en su artículo 6º, por los depósitos reprogramados que no se hayan ejercido tales opciones, se mantendrá la vigencia del régimen aplicable a los mismos, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los saldos reprogramados correspondientes;

Que, en el artículo 7º de la norma en cuestión, se estipula que tales depósitos se inscribirán en un "Registro Escritural de Depósitos Reprogramados" que llevará la CAJA DE VALORES S.A., y se constituirán en valores negociables que tendrán oferta pública en mercados autorregulados del país;

Que, en consecuencia, esta autoridad de control debe definir los criterios de valuación y exposición, tanto de los Bonos indicados, como de los depósitos reprogramados;

Que asimismo corresponde contemplar, como factor de regularización de eventuales situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35° de la Ley Nº 20.091), a las diferencias de valuación que puedan existir producto de tales operatorias;

Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

ARTICULO 1: Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENESES LIBOR 2005" y los "CERTIFICADOS DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS", se contabilizarán en los estados contables a su valor de cotización, a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de gastos estimados de venta (conforme punto 39.1.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora).

A fin de su exposición en los estados contables los referidos valores se incluirán:

1. Bonos del Gobierno Nacional, en el rubro "Títulos Públicos".

2. Certificados de Depósitos Reprogramados, en el rubro "Obligaciones Negociables".

ARTICULO 2: Las entidades que opten por utilizar los "CERTIFICADOS DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" en los términos del punto 3.9 de la Comunicación "A" 3467 y complementarias del Banco Central de la República Argentina y la Resolución Nº 28.580 de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, incluirán tales instrumentos en el rubro "Entidades Financieras - Depósitos a Plazo" y se expondrán por sus valores de origen agregando los resultados financieros explícitos devengados (conforme punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora).

ARTICULO 3º: En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia del criterio utilizado para la valuación de los instrumentos indicados en el artículo 1°, conforme las opciones indicadas precedentemente.

ARTICULO 4º: La diferencia positiva resultante entre los valores contabilizados por las aseguradoras en los estados contables al 30/06/2002 por los depósitos reprogramados que estuvieran a su nombre a esa fecha y la que resulte de los instrumentos recibidos de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 905/02 y la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, podrá ser utilizado como factor de regularización en los planes previstos en los puntos 30.3. y 35.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por un período máximo de OCHO (8) trimestres y con una reducción del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,5%) trimestral.

A tal efecto se tomará como importe fijo la suma que arroje la valuación al 30/06/2002, debiéndose calcular la diferencia entre ésta y la que surge de aplicar las normas estipuladas en el articulo 1º para cada cierre de ejercicio o período.

Se aclara que lo dispuesto en los párrafos precedentes sólo resultará de aplicación para los depósitos existentes al 30/06/2002 que permanezcan en el patrimonio de las aseguradoras o por los bonos que ingresen como producto de la opción prevista en el Decreto Nº 905/02, en la medida que las entidades aseguradoras los conserven en su activo.

Por lo tanto, en los estados contables sucesivos, el factor de regularización se determinará:

1. Obteniendo la diferencia positiva entre la cotización de los instrumentos recibidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 1° y los valores contabilizados por las aseguradoras en los estados contables al 30/06/2002 que correspondan a tales instrumentos, excluyendo, en su caso, los valores relacionados a instrumentos que se hubieran enajenado con posterioridad.

2. Aplicando, al importe determinado en el punto precedente, el porcentaje que corresponda al trimestre. A tal fin se considerará, al 30/09/2002: 100%; 31/12/2002: 87,50%; 31/03/2003: 75%; 30/06/ 2003: 62,50%; 30/09/2003: 50%; 31/12/2003: 37,50%; 31/03/2004: 25% y 30/06/2004: 12,5%.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 16/8 Nº 390.282 v. 16/8/2002