LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución N° 91/2002

Bs. As., 14/8/2002

Visto la Resolución N° 90/02 y el expediente N° 374.912/02 y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se aprobó el "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE PERMISOS PRECARIOS Y AGENCIAS OFICIALES DE JUEGO", donde se estableció como requisito para ser designado Agente Oficial o Permisionario la obligación de constituir un seguro de caución a favor de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y a entera satisfacción de la misma.

Que la suma por la cual deberá constituirse ese seguro se establecerá conforme lo disponga esta Sociedad, por lo que corresponde establecer dichos valores.

Que asimismo y razones de política comercial, la situación de rentabilidad de las agencias frente a la actual coyuntura económica, tornan necesario realizar un ordenamiento de los requisitos que deben constituir los Agentes Oficiales y Permisionarios.

Que en ese orden de ideas resulta aconsejable realizar un sistema mixto de garantía, teniendo en cuenta por un lado la obligación de constituir una póliza de caución prevista en el citado reglamento y por el otro adecuar la cantidad de días de recaudación para conformar el fondo de garantía individual; derogándose en consecuencia la Resolución N° 43/02.

Que han tomado la intervención que les compete las GERENCIAS DE MERCADO, ADMINISTRACION Y ASUNTOS JURIDICOS

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el decreto 598/90.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — La suma por la cual deberá constituirse el SEGURO DE CAUCION establecido como requisito en el inciso d) del apartado 9.1., del ARTICULO 9° CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES, TITULO II —DE LOS ASPIRANTES— del "REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE PERMISOS PRECARIOS Y AGENCIAS OFICIALES DE JUEGO", se establece conforme la siguiente escala:

PERMISIONARIOS:

$ 10.000.- (1)

AGENTES OFICIALES:

 

RECAUDACION (2):

 

Hasta $ 30.000.-

$ 30.000.-

$ 30.001/$ 35.000.-

$ 35.000.-

$ 35.001/$ 40.000.- $

40.000.-

$ 40.001/$45.000.- $

45.000.-

$ 45.001/$ 50.000.- $

50.000.-

$ 50.001/$ 55.000.- $

55.000.-

$ 55.001/$ 60.000.- $

60.000.-

$ 60.001/$ 65.000.-

$ 65.000.-

$ 65.001/$ 70.000.-

$ 70.000.-

$ 70.001/$ 75.000.-

$ 75.000.-

$ 75.001/$80.000.-

$ 80.000.-

$ 80.001/$ 85.000.-

$ 85.000.-

$ 85.001/$ 90.000.-

$ 90.000.-

$ 90.001/$ 95.000.-

$ 95.000.-

$ 95.001/$ 100.000.-

$ 100.000.-

$ 100.001/$ 105.000.-

$ 105.000.-

$ 105.001/$ 110.000.-

$ 110.000.-

$ 110.001/$ 115.000.-

$ 115.000.-

$ 115.001/$ 120.000.-

$ 120.000.-

$ 120.001/$ 125.000.-

$ 125.000.-

$ 125.001/$ 130.000.-

$ 130.000.-

$ 130.001/$ 135.000.-

$ 135.000.-

$ 135.001/$ 140.000.-

$ 140.000.-

más de $ 140.000.-

$ 150.000.-

 

(1) Podrá solicitarse ajuste del monto de la póliza conforme a los valores del reparto que se asigna para las Emisiones Extraordinarias.

(2) Parámetro a utilizar: Promedio de la recaudación mensual de los juegos sistematizados (ON LINE)."

ARTICULO 2°: DEROGASE la Resolución 43/02.

ARTICULO 3°: SUSTITUYESE el texto del ANEXO I de la Resolución 149/98 por el siguiente, derogándose en consecuencia la Resolución 123/99:

"1° — Realizar mensualmente la sumatoria de la recaudación global de todas las explotaciones que comercializa cada Agente, tomando como base los doce (12) meses anteriores al mes para el cual se esta efectuando el cálculo, excepto las recaudaciones de las Loterías Extraordinarias de Navidad, Año Nuevo y Reyes.

2° — Establecer al cierre del mes anterior al cual se está efectuando el cálculo, el importe acumulado por cada Agente en concepto de CAPITAL e INTERES acreditado a dicha fecha en la cuenta FONDO DE GARANTIA INDIVIDUAL.

3° — Comparar, en cada mes y por cada Agente, el fondo acumulado en concepto de CAPITAL MAS INTERES (I), según punto anterior, con la SEXTA PARTE (1/6) del mes, dentro del período según punto 1° de mayor recaudación del Agente (II).

4° — De resultar superior el FONDO CONSOLIDADO (I) a la RECAUDACION tomada como base (II), se procederá a la devolución, dentro del mes siguiente al considerado, de las diferencias entre (I) Y (II).

5° — Dichos reintegros les serán acreditados en su cuenta corriente en el mes respectivo, procediéndose al ajuste contable que corresponda en esa ocasión.

6° — La presente metodología no interrumpe el descuento del porcentaje previsto por la normativa específica, para la constitución del Fondo de Garantía Individual.

7° — En todos los casos de reintegro deberá tenerse presente la lógica del mismo a los efectos de evitar distorsiones en los promedios tomados como base por factores o circunstancias ajenas a la normal comercialización de los distintos juegos, los que en su caso, deberán ser motivo de análisis al momento de la determinación de la devolución."

ARTICULO 4°: Por la GERENCIA DE MERCADO procédase a notificar a los Agentes Oficiales y Permisionarios sobre la obligación de cumplimentar con el requisito establecido en el ARTICULO 1° de la presente.

ARTICULO 5°: Por la SUBGERENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES notifíquese a las Empresas proveedoras de los servicios de Sistematización y procédase a su implementación.

ARTICULO 6°: Tomen conocimiento las GERENCIAS de MERCADO, JUEGOS, ASUNTOS JURIDICOS Y ADMINISTRACION, la SUBGERENCIA de INFORMATICA y COMUNICACIONES y la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. Por la SUBGERENCIA SECRETARIA DIRECTORIO regístrese y publíquese en el Boletín Oficial y en la Orden del Día para conocimiento general. — Dr. CARLOS ALBERTO GALLO, Presidente, Lotería Nacional S.E. — Dr. DANIEL FONTANELLA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E. — ESTELA EMILIA PEREZ, Directora, Lotería Nacional S.E. — DANIEL OLMOS, Director, Lotería Nacional S.E. — Lic. MARIA ISABEL MATEOS, Director Secretario, Lotería Nacional S.E.

e. 16/8 N° 390.543 v. 16/8/2002