Administración Federal de Ingresos Públicos

COMBUSTIBLES

Resolución General 1330

Recargo sobre el gas natural. Decreto N° 786/2002. Resolución General N° 1307. Su modificación.

Bs. As., 20/8/2002

VISTO el artículo 75 de la Ley N° 25.565, el Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002 y la Resolución General N° 1307, y

CONSIDERANDO:

Que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado para financiar las compensaciones tarifarias y la venta para uso domiciliario en la zona sur del país y en el Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, se integra con el recargo establecido por el artículo 75 de la ley del visto, aplicable sobre la totalidad de los metros cúbicos del gas natural que se consuman o provean por redes o ductos en el territorio nacional, cualquiera fuera el uso o la utilización final del mismo.

Que el Capítulo I del Decreto N° 786/02 prevé en su artículo 6°, que la percepción del citado recargo se practicará en oportunidad de producirse la emisión de la factura.

Que mediante la Resolución General N° 1307 se establecen el procedimiento, los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los agentes de percepción para determinar e ingresar el recargo sobre el gas natural.

Que en virtud de las nuevas definiciones formuladas por la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, resulta necesario precisar el momento en el cual debe calcularse la percepción, y en consecuencia disponer la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago de la misma, así como prever el tratamiento del autoconsumo en el yacimiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 7° y 10 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1307, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

"Son sujetos pasibles de la percepción quienes distribuyan el producto por redes y/o ductos en el territorio nacional en todas las etapas de comercialización, y/o lo destinen a consumo propio.".

b) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

"Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del monto determinado el día 15, o el siguiente hábil cuando coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato posterior al de la emisión de la factura o documento equivalente. Dicha declaración jurada deberá incluir el autoconsumo efectuado en el mes anterior al de la presentación.".

c) Sustitúyese el Apartado C, por el siguiente:

"C – PERCEPCION. AUTOCONSUMO. INGRESO DIRECTO

ARTICULO 4° — La percepción se calculará en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente.

De tratarse de autoconsumo en el yacimiento, el recargo se imputará al mes en que el mismo se efectuó.

La percepción y el autoconsumo, constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.".

Art. 2° — Las diferencias correspondientes al recargo percibido y al autoconsumo por operaciones efectuadas entre los días 10 de mayo de 2002 y 31 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, deberán ingresarse hasta el día 6 de setiembre de 2002, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.