SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 35/2002

Bs. As., 20/8/2002

VISTO las Comunicaciones "A" N° 3234 y 3601 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la Resolución SAFJP N° 465/96 y modificatorias del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la Comunicación "A" N° 3601 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estableció una serie de disposiciones transitorias que, a fin de cumplir con la exigencia legal a que se refieren los artículos 77 y 79 de la Ley N° 24.241, modifica aspectos regulatorios que atañen a las calificaciones de riesgo de las entidades financieras que pueden captar depósitos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que la mencionada Comunicación indica que se encuentran habilitadas para calificar todas las sociedades calificadoras de riesgo inscriptas en el registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que las calificaciones que se otorguen deberán tener una frecuencia trimestral, con vencimiento a los treinta (30) días corridos contados a partir del correspondiente al Régimen Informativo Contable para Publicación Trimestral/Anual.

Que las sociedades calificadoras de riesgo desarrollaron su propia metodología de calificación, la cual fue comunicada al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto con la nota asignada a cada entidad.

Que esta circunstancia determinó que cada sociedad calificadora de riesgo fijara su propia escala de calificaciones, con nomenclaturas particulares que difieren entre sí.

Que como el plazo de vigencia de las calificaciones es menor a los cuarenta y cinco (45) días desde la fecha del dictamen y mientras las entidades financieras no posean calificación de riesgo de largo plazo, se torna necesario acortar el plazo máximo permitido para constituir los depósitos a plazo fijo.

Que las modificaciones que se introduzcan deberían ser aplicadas en tanto se mantenga la suspensión del régimen de "Evaluación de Entidades Financieras".

Que en atención a las rigideces observadas en el sistema Financiero se ha producido una reducción significativa en la cartera de depósitos a plazo fijo.

Que a los efectos de facilitar la operatoria, resulta conveniente flexibilizar los límites para montos reducidos sin afectarse los fines de diversificación.

Que estos motivos tornan imperiosa la necesidad de reformar la normativa pertinente a fin de adaptarla a las modificaciones introducidas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución SAFJP N° 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3° — Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos del fondo y del encaje serán intransferibles y podrán efectuarse en moneda nacional y extranjera. En tanto se mantenga la suspensión del régimen de "Evaluación de Entidades Financieras", el vencimiento del depósito no podrá superar los sesenta (60) días. En caso contrario, el vencimiento del depósito no podrá superar los dos (2) años."

ARTICULO 2° — Sustitúyese el inciso c) del artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de los depósitos a plazo fijo en una misma entidad financiera podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el cincuenta por ciento (50%) de la cartera de dichos activos, lo que resulte menor. Este límite tendrá vigencia a partir de que la suma de las inversiones en el inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241 supere el uno por ciento (1%) del fondo computable".

ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso e) del artículo 16 de la Resolución SAFJP N° 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) En tanto se mantenga la suspensión del régimen de "Evaluación de Entidades Financieras , los depósitos a plazo fijo, comprendidos en el inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241 deberán efectuarse en entidades financieras cuyas calificaciones sean, como mínimo, las siguientes:

Sociedad Calificadora de Riesgo

Nivel mínimo

Fitch Ratings Ltd.

D1(arg)

Moody’s Investors Service

ACLD.ar

Standard & Poor’s International Ratings Ltd.

raA

Los niveles mínimos de calificación, definidos en el cuadro precedente, también deberán ser considerados para los depósitos en cuenta corriente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje.

ARTICULO 4° — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir de su notificación.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 23/8 N° 390.951 v. 23/8/2002