ASOCIACION PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Ley N° 21.659
Bunos Aires, 6 de Octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Sustitúyese el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 y modificado por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976) por
el siguiente:
"Artículo 252. - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el
porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la
relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y
por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador
deberá mantener la relación de trabajo."
ARTICULO 2° - Sustitúyese el
articulo 19 del Estatuto del Personal Civil de la Administración
Pública Nacional, aprobado por el Decreto Ley N° 6.666/57, por el
siguiente:
"Artículo 19. - El personal no podrá ser intimado a iniciar los
trámites pertinentes para jubilarse, hasta que no reuniere los
requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la
jubilación ordinaria, en cuyo caso se le extenderán los certificados de
servicios y demás documentación necesaria a esos fines."
Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para el personal del sector público regido por otros estatutos.
ARTICULO 3°. - Los plazos previstos en los artículos 252 del régimen de
contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del Decreto Ley N° 6.666/57 que
hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la
presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los
requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación
ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que
realice el empleador.
ARTICULO 4° - La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
Julio J. Bardi.
José A. Martínez de Hoz.