FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY Nº 20.281

Prefectura Naval Argentina.

Modifícase parcialmente el régimen de retiros y pensiones del personal de policía.

Bs. As., 16/4/73.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Deróganse de la Ley Nº 12.992 —Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— los Artículos 2º, 3º, y 4º, y sustitúyense los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, por los siguientes:

"Artículo 1º — El personal de la Prefectura Naval Argentina, comprendido en el artículo 20 de la Ley Nº 18.398 gozará del Régimen de Retiros y Pensiones que se establece por la presente Ley."

"Artículo 5º — El derecho al haber de retiro existe:

a) En el retiro obligatorio:

1. Cuando se computen diez años simples de servicio;

2. En caso de inutilización en o por actos de servicio, cualquiera sea el tiempo computado, en la forma prevista en el artículo 11, inciso a), apartado 1, de la presente Ley;

3. En caso de inutilización por acto ajeno al servicio, en la forma contemplada en el artículo 11, inciso a), apartado 2 de esta Ley.

b) En el retiro voluntario:

Cuando se computen como mínimo veinticinco ó veinte años simples de servicios, para el personal superior o subalterno, respectivamente; tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado —a excepción de los oficiales del grado de Prefecto General— y en su caso, haya cumplido el compromiso de servicios."

"Artículo 6º — El personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro:

a) Cuando cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja a su solicitud.

b) Cuando la baja haya sido dispuesta como sanción disciplinaria, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 71, incisos d) y e) de la Ley Nº 18.398; sin embargo:

1. Si el causante computare veinticinco ó veinte años simples de servicio, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente, en las condiciones fijadas por esta Ley, tendrá derecho a gozar de un haber jubilatorio equivalente al que le hubiere correspondido si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro; en caso de condena, por sentencia penal definitiva, o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los familiares con derecho a pensión del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o a que tuviere derecho.

2. Si no computare los años indicados en el apartado anterior, los familiares del causante tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inciso f) del artículo 22 o artículo 23.

c) Cuando en los casos de los incisos a) y b) precedentes, los años de servicios prestados no originen un haber jubilatorio al de pensión de acuerdo con el régimen de la presente Ley, se certificarán los años simples de servicios, los que serán computados cuando el interesado peticione un beneficio jubilatorio ante cualquier Caja de Jubilaciones o bien los familiares con derecho gestionen la pensión correspondiente."

"Artículo 7º — El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el personal en actividad:

1. Simple, en todas las situaciones en servicio efectivo y de disponibilidad, de acuerdo a los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 18.398.

2. Bonificado en un cien por ciento (100%) para el que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de funciones de policía de prevención y represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se le afecta a vigilancia de puertos y vías navegables, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo. El personal afectado será considerado en servicio efectivo, cualquiera sea la situación de revista. En los casos de aplicación del Artículo 16 de la Ley Nº 18.398 el personal en esta situación se regirá por lo que se determine para la Armada Argentina.

3. Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

3.1. Hasta un cien por ciento (100%) cuando se presten servicios en la Antártida o al Sur del Paralelo 56º S., según lo determine la reglamentación de esta ley.

3.2. Hasta un cincuenta por ciento (50%) en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo establezca la reglamentación de esta ley.

b) Para el personal que presta servicios en situación de retiro: Simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

c) Al personal superior del Cuerpo Profesional, se le computará a los fines de la determinación del haber de retiro, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de acuerdo al plan de estudios vigente en ese momento, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) serán computados como años simples de servicio. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en el inciso e) del artículo 81 de la Ley Nº 18.398, excepto el encuadrado en los incisos a) y e) del artículo 40 de la citada ley.

d) Para establecer los años de servicios prestados en la Prefectura Naval Argentina se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la fecha que éstos expresamente establezcan.

e) Sin perjuicio de lo prescripto en los párrafos anteriores, se computarán a los efectos del retiro los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios y el servicio militar obligatorio.

1. En el Retiro Obligatorio: Desde el momento en que el causante haya prestado quince años simples de servicio. Si dichos servicios hubiesen sido desempeñados en la Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, se computará en el retiro obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado diez años simples de servicios.

2. En el Retiro Voluntario, dichos servicios se computarán solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco ó veinte años simples de servicios, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente.

3. En el cómputo de los años indicados precedentemente se deberán excluir los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de esta ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera universitaria a que se refiere el inc. c) de este artículo.

4. Los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios deberán estar debidamente reconocidos por las cajas respectivas o certificados los correspondientes a servicios del Estado y constancia de que por los mismos no ha obtenido ningún beneficio jubilatorio o de retiro. A efectos de la computación de la remuneración correspondiente al servicio militar obligatorio, se tendrá en cuenta lo que percibía el causante a la fecha de su incorporación o en su defecto el sueldo mínimo vigente a esa fecha para el personal del Estado. El cómputo de esa remuneración está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

f) Los servicios prestados en Gendarmería Nacional podrán acumularse como años simples de servicios, cualquiera sea la antigüedad que computase en la Prefectura Naval Argentina en el momento de su pase a situación de retiro u otorgamiento a sus derecho habientes del haber de pensión.

g) Los años prestados como policía en otras fuerzas policiales nacionales se computarán como servicios civiles según lo establecido en el inciso e) de este artículo.

h) Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco ó veinte años simples de servicios, para el personal superior o subalterno, respectivamente, y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios. Los prescriptos en el inciso c) de este artículo serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante tenga cumplido veinticinco años simples de servicios y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios.

i) Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará solamente la mayor".

"Artículo 8º — A los efectos del cómputo del tiempo de servicios la fracción de año de seis meses o mayor se contará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere pasado a esta situación."

Artículo 9º — Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el personal en el momento de pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos sueldo y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del artículo 18 del Reglamento aprobado por Decreto-Ley número 15.615/57 (Ley número 14.467), en los porcentajes que fija la escala del artículo 10 de la presente ley.

Asimismo dicho personal percibirá en el porcentaje que corresponda, cualquier otra asignación correspondiente a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley número 18.398, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro.

a) Al personal superior y subalterno en actividad comprendido en las disposiciones del artículo 5º de la presente ley, que pase a situación de retiro por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en la presente ley, se le fijará el siguiente haber de retiro, siempre que no le correspondiere un haber de retiro superior:

1. Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta simples o cuarenta años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

2. Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples, o treinta y cinco años de servicios computados, habiendo integrado durante quince de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

3. Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 10 para el total de sus años computados.

b) Hasta tanto se fije el haber definitivo, el causante percibirá un haber provisorio no menor de un 80% al que le corresponde en base al cálculo de los años de servicios que ha prestado en la Prefectura Naval Argentina.

c) El haber de retiro calculado en la forma que dispone esta ley y los haberes especificados en el artículo 11 sufrirán, en el momento que se produzcan, las variaciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

Las pensiones respectivas sufrirán las variaciones tomándose en cuenta a tales efectos el haber que le hubiere correspondido al causante con arreglo a lo previsto en el párrafo que antecede.

"Artículo 10. — Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley será proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente escala:

Años de servicio

Personal superior

%

Personal subalterno

%

10

30

30

11

31

32

12

32

34

13

33

36

14

34

38

15

35

40

16

36

43

17

37

46

18

38

49

19

39

52

20

40

55

21

42

58,5

22

44

62

23

46

65,5

24

48

69

25

50

72,5

26

54

76

27

58

79,5

28

62

83

29

66

86,5

30

70

90

31

74

92

32

78

94

33

82

96

34

86

98

35

90

100

36

92

 

37

94

 

38

96

 

39

98

 

40

100

 

"Artículo 11. — El personal de la Prefectura Naval Argentina inutilizado para el trabajo en la vida civil, se hará acreedor a lo que para cada caso se determina:

a) Al personal superior y subalterno comprendido en el artículo 5º, inciso a) apartados 2) y 3), se le fijará el siguiente haber de retiro:

1. Por inutilización en o por actos del servicio:

1.1. Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.

En caso de no existir grado inmediato superior en el escalafón a que pertenece el causante, se le acordará el sueldo íntegro del grado bonificado en un quince (15%) más los suplementos generales máximos.

1.2. Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince (15%).

Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

1.3. Si la inutilización, cualquiera sea el porciento de disminución que produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como consecuencia de un acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber, el haber de retiro que prescribe el apartado 1.2. de este inciso.

Si a consecuencia de ese acto se produce la muerte del causante y el Poder Ejecutivo o el prefecto nacional naval, le otorga el ascenso post-mortem se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de lo dispuesto precedentemente y desde el día del fallecimiento.

2. Por inutilización fuera de actos del servicio:

2.1. Si el causante tuviere diez (10) años simples o más de servicios, el por ciento que establece la escala respectiva del artículo 10, según se trate de personal superior o subalterno, por el total de sus años computados.

2.2. Si el causante no tuviera diez (10) años simples de servicios, el tres por ciento (3%) de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, por cada año de servicios computados.

b) Los Cadetes, Aspirantes, Marineros de 1ra. y Marineros de 2da. que, como consecuencia de acto del servicio sean dados de baja por inutilización, gozarán de un haber, que será el siguiente:

1. Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60%) o mayor, se le liquidará mensualmente un haber equivalente a la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondientes al de oficial ayudante para el cadete de la Escuela de Prefectura, al de Cabo 2do. para el Aspirante y Marinero de 1ra. y al de Marinero para el Marinero de 2da. tomados con la mínima antigüedad.

2. Si la disminución para el trabajo en la vida civil, fuera menor del sesenta por ciento (60%), el haber prescripto en el párrafo anterior, reducido a la siguiente proporción:

Porciento de Incapacidad

Porciento de Haber

1 % a 9 %

30 %

10 % a 19 %

50 %

20 % a 29 %

60 %

30 % a 39 %

70 %

40 % a 49 %

80 %

50 % a 59 %

90 %

En caso de fallecimiento como consecuencia de actos del servicio, al personal mencionado en este inciso, se le reconocerá el grado establecido para cada caso en el apartado 1.; aplicándose las demás disposiciones del presente artículo para la fijación del haber de pensión correspondiente, si existen deudos con derecho a la misma.

c) La apreciación de la inutilización será efectuada por la Dirección del Personal —Departamento Sanidad de la Prefectura Naval Argentina— en junta de reconocimientos médicos o por su conducto".

"Artículo 12. — Genera derecho a pensión, el fallecimiento de:

a) El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, superior y subalterno y los alumnos, en cualquier situación de revista;

b) El personal retirado de la Prefectura Naval Argentina con derecho a un haber de retiro.

c) El que habiendo pertenecido a la Prefectura Naval Argentina tuviere derecho a un haber jubilatorio de acuerdo a lo prescripto por esta ley."

"Artículo 13. — Los familiares del personal con derecho a pensión son los siguientes:

a) La esposa, o el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, siempre que, en virtud de sentencia firme emanada de autoridad competente, no estuviere separado de hecho o divorciado por su culpa.

b) Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores; solteros, y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

c) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja según el inciso b) del artículo 6º, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años; o cuando siendo viudas, separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia firme emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

d) Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, huérfanas de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores, solteros, y hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario. Si fueren huérfanos de padre o madre también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:

1. Si el que sobrevive fuera la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.

2. Si el sobreviviente fuera al padre, además del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

e) La madre viuda, separada de hecho o divorciada no por su culpa, y/o el padre septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

f) La madre que no hubiere contraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante o enviudare con posterioridad.

g) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, menores de edad; o cuando siendo mayores, solteros, o viudas, se encuentren incapacitados definitivamente para el trabajo.

Para los casos de los familiares comprendidos en los incisos b) segunda parte, c), d) primer párrafo, segunda parte y de e) a g) inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 22 y 23; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos pensionistas no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades se determinarán en la reglamentación de esta ley."

"Artículo 14. — Los familiares comprendidos en el artículo 13, inciso b) segunda parte, c), d) primer párrafo, segunda parte y de e) a g) inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia.

b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del causante fallecido o dado de baja según el inciso b) del artículo 6º, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un (50%) o más sus medios de subsistencia aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los familiares del personal comprendido en el inciso b) del artículo 11."

"Artículo 15. — Los familiares del personal de la Prefectura Naval Argentina, con la sola excepción de los indicados en los incisos e) y f) del artículo 13, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieran en aquel momento."

"Artículo 16. — El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) Para la viuda o viudo, el día que contrajere nuevo matrimonio.

b) Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.

c) Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso b) segunda parte del artículo 13, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso d) primer párrafo, segunda parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.

d) Para los comprendidos en los incisos b) segunda parte, e), d) primer párrafo, segunda parte y de e) a g) inclusive del artículo 13, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.

e) Por ausentarse del país sin autorización de la autoridad competente que prescriba la reglamentación de esta ley.

f) Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

g) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, pudiendo renacer el derecho en caso de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

h) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa."

"Artículo 17. — El haber de pensión se concederá y distribuirá en la forma que se determina a continuación:

a) El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el orden que se detalla:

1. Al cónyuge en concurrencia con los hijos y los nietos.

2. Al cónyuge en concurrencia con los hijos no existiendo nietos.

3. Al cónyuge en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4. Al cónyuge en concurrencia con los padres, no existiendo hijos ni nietos.

5. Al cónyuge no existiendo hijos, nietos ni padres.

6. A los hijos en concurrencia con los nietos, no existiendo cónyuge.

7. A los hijos no existiendo cónyuge ni nietos.

8. A los nietos no existiendo cónyuge ni hijos.

9. A los padres no existiendo cónyuge, hijos ni nietos.

10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo cónyuge, hijos, nietos ni padres.

b) La distribución del haber de pensión se efectuará de la siguiente manera:

1. En caso de concurrencia de cónyuge, hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos corresponderá la mitad al cónyuge y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que les corresponda por derecho de representación de sus padres, aunque éstos no tuvieran derecho a la misma y entre ellos por partes iguales. Si la concurrencia fuere con hijos extramatrimoniales, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367 y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre o madre premuerto le hubiera correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.

2. En caso de concurrencia de cónyuge con hijos matrimoniales y/o adoptivos, corresponderá una mitad al cónyuge y la otra mitad se divirá por partes iguales entre los hijos. Cuando concurren hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación analógica del artículo 8º de la Ley Nº 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

3. En caso de concurrencia de cónyuge y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.

4. En caso de concurrencia de cónyuge y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta le corresponderá al cónyuge, y el tercio (1/3) restante a los padres.

5. En caso de concurrir solamente cónyuge, el haber de pensión le corresponderá íntegramente.

6. En caso de concurrencia de hijos y nietos el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre o madre, a los efectos de determinar la porción que corresponda y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 14.367.

7. En caso de concurrencia de hijos matrimoniales y/o adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescripto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367.

8. Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 14.367 y dentro de cada estirpe por partes iguales.

9. En caso de concurrencia solamente de padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

10. En caso de concurrencia solamente de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión se distribuirá por partes iguales entre ellos."

"Artículo 19. — En caso de ausencia con presunción de fallecimiento se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante hasta tanto se aclare judicialmente y en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva.

Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La pensión provisional que corresponda se acordará también previa información administrativa, cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil."

"Artículo 20. — Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento, o de la baja del causante, según el inciso b) del artículo 6º sin perjuicio de aplicar las disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiera originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, los familiares con derecho percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo establecido."

"Artículo 21. — El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren las causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea".

"Artículo 22. — El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 13:

a) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad:

1. Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos generales del grado. Si el causante, en lugar de fallecer, hubiere podido pasar a retiro en la misma fecha con los beneficios señalados en los apartados 1. ó 2. del inciso a) del artículo 9º, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.

2. Si entre los deudos con derecho a pensión no existe cónyuge, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiera pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicio del causante fuere menor de 15 años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con 15 años de servicios computados.

b) A los deudos del personal fallecido en actividad, en o por actos del servicio:

1. Si concurren cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75%) del haber de retiro que establece el artículo 11, inciso a), apartado 1., ítem 1.2.

2. Si no concurren cónyuge, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que establece el artículo 11, inciso a), apartado 1., ítem 1.2.

c) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro:

1. Si entre los deudos con derecho a pensión existen cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

2. Si entre los deudos con derecho a pensión no existen cónyuge, hijos o nietos, el cincuenta (50%) del haber de retiro que gozaba el causante.

d) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro, prestando los servicios prescriptos en el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley Nº 14.467):

1. Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b) de este artículo.

2. Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.

e) A los deudos de Alumnos, Marineros de 1ra. y Marineros de 2da., fallecidos a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuvieren comprendidos en lo determinado en el inciso b) del artículo 11, les corresponderá un haber de pensión de acuerdo a lo determinado en el inciso b) de este artículo.

f) A los familiares con derecho del personal comprendido en el apartado 2 del inciso b) del artículo 6º:

1. Si entre los familiares existen cónyuge, hijos o nietos, el setenta y cinco (75%) del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

2. Si entre los familiares no existen cónyuge, hijos ni nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

g) A los derecho habientes del personal fallecido comprendido en el apartado 1. del inciso b) del artículo 6º:

1. Si entre los deudos existen cónyuge, hijos o nietos, el 75% del haber jubilatorio a que tuviere derecho el causante.

2. Si entre los deudos no existe cónyuge, hijos ni nietos, el 50% del haber jubilatorio a que tuviere derecho el causante."

"Artículo 23. — Se establece como pensión global mínima a los familiares del personal que falleciere, o fuere dado de baja en los casos del inciso b) del artículo 6º, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 13, la siguiente:

a) Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Oficial Ayudante, con la mínima antigüedad.

b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Cabo 2º con la mínima antigüedad."

Art. 2º — El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes contra terceros. En relación a su situación de familia, el monto del mismo consistirá:

a) Para el personal soltero: en una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondiente a su grado;

b) Para el personal casado sin hijos: en una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado;

c) Para el personal casado con hijos: en una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado.

En caso de fallecimiento del causante, sin que hubiere percibido dicho subsidio, el mismo será acordado a sus deudos con derecho a pensión.

Este subsidio será acordado sin perjuicio de los derechos que correspondan en virtud de lo establecido en la Ley Nº 12.992.

Art. 3º — Las disposiciones del inciso b) del artículo 11, establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la ley Nº 18.558 modificatoria de la ley general Nº 18.398.

Art. 4º — El personal que habiendo prestado servicios civiles en la Prefectura Naval Argentina adquirió el estado policial con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 18.398 y que a la fecha de sanción de la presente ley reviste en actividad, podrá acogerse al régimen de la Ley Nº 12.992 cuando computare como mínimo diez (10) años simples de servicios en tal carácter. A los efectos de alcanzar el tiempo mínimo para el retiro voluntario se le computarán como años simples de servicios los que hubiere prestado como personal civil en la Prefectura Naval Argentina.

Art. 5º — Derógase el inciso d) del artículo 58 de la Ley Nº 18.398 y agrégase como inciso f) del artículo 57 de la misma ley, el siguiente:

"Inciso f): Por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, establecidas en la Ley 12.992. Lo percibirá quien reviste en actividad o preste servicios en situación del artículo 77 de la Ley 18.938 o del artículo 18 del reglamento aprobado por el Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley 14.467). El monto de dicho suplemento, una vez fijado por el Poder Ejecutivo no podrá ser objeto de variaciones posteriores."

Art. 6º — Salvo en aquellos casos expresamente determinados en esta ley, las modificaciones a la Ley 12.992 establecidas por el artículo 1º de la presente, no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados computados o computables por el personal a la fecha de vigencia de esta ley; los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de la misma computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del Decreto-Ley 15.615/57 (Ley Nº 14.467), sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 10 de la Ley Nº 12.992 establecida por el artículo 1º de la presente, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 9º inciso a) apartados 1. y 2. de la misma. Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas anteriores a la establecida por el artículo 1º de esta ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 12.992 establecido por el artículo 1º de la presente ley.

Art. 7º — Al personal que se encuentre en actividad al momento de vigencia de la presente ley, se le bonificarán, desde la fecha de su ingreso a la Institución en el carácter que establece el artículo 20 de la ley Nº 18.398, los servicios prestados con anterioridad en actividad —servicio efectivo— y serán computables a los efectos de la aplicación de la escala del artículo 10 o su inclusión en las normas del artículo 9º, inciso a) apartados 1 y 2, con arreglo a lo previsto en el artículo 7º, incisos h) e i) y demás disposiciones aplicables de la Ley 12.992 establecidas por el artículo 1º de esta ley y en la siguiente forma:

a) Bonificado en el cien por ciento: Al que hubiere prestado servicios entre el 17 de diciembre de 1941 y 31 de mayo de 1946, 28 de setiembre de 1951 y 10 de noviembre de 1951, 12 de noviembre de 1951 y 30 de setiembre de 1955, 13 de marzo de 1960 y 1º de agosto de 1961; al piloto aviador, el mes en que hubiere piloteado seis horas como mínimo, una aeronave de la Prefectura Naval Argentina; al del escalafón aeronáutico o de cualquier otro que hubiere constituido la tripulación de a bordo mientras prestara servicios en organismos específicos de la especialidad, el mes que en cumplimiento de actos del servicio hubiere volado seis horas como mínimo; al capacitado en salvamento o buceo, los meses que en cumplimiento de actos del servicio hubiere cumplido cinco horas como mínimo de sumersión; al personal de Sanidad cuya actividad profesional principal hubiera sido la de manejar habitualmente, aparatos generadores de rayos X o de otras radiaciones igualmente nocivas para la salud, o hubiera estado expuesto en análogas condiciones de radiaciones, el lapso que exceda los cinco primeros años de servicios continuados que el causante haya prestado en gabinetes o consultorios de electrorradiología o de radioterapia, todo lo cual será técnicamente acreditado; al que hubiere prestado servicios en destinos situados desde el paralelo 45ºS. hasta Tierra del Fuego inclusive y al que hubiere estado con destino permanente o efectuado comisión del servicio en la Antártida (sector Antártico Argentino) o en la zona de Hielo Continental Patagónico, desde la fecha de embarco con destino a dichas regiones hasta la fecha de regreso de las mismas;

b) Bonificado en el cincuenta por ciento: Al que hubiere prestado servicios en destinos donde percibiera el suplemento de zonas geográficas y el mes, al que en cumplimiento de misiones del servicio, hubiere volado seis horas como mínimo.

El mismo procedimiento se seguirá con el personal incorporado en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley 14.467), a los efectos prescriptos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.992 establecido por el artículo 1º de la presente Ley.

Art. 8º — El suplemento general establecido en el artículo 57 inciso f) de la Ley Nº 18.398 por el artículo 5º de la presente, no integrará en ningún caso, los conceptos para el cálculo del haber de retiro del personal que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, haya pasado a situación de retiro o cesado en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley Nº 14.467), salvo que se trate de personal comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 16.443. Si al momento de la vigencia de esta ley, este personal recibiera suplementos particulares u otras compensaciones, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneraciones y a cuenta de los mismos. Igual criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiera originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 9º — El derecho a pensión conferido por los artículos 6º, inciso b), apartado 2; 13, incisos. e) y f) y 22, incisos b) y e) de la Ley Nº 12.992 modificada por el artículo 1º de la presente ley, comprenderá también los casos en que el hecho generador del derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:

a) Para los comprendidos en el artículo 6º, inciso b) apartado 2: cualquiera haya sido la fecha de baja del causante;

b) Para los comprendidos en los artículos 13, incisos e) y f) y 22, inciso b): con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 12.992;

c) Para los comprendidos en el artículo 22, inciso e): cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley 18.558.

Art. 10. — A partir de la fecha de puesta en vigor de la presente no serán de aplicación para el personal de la Prefectura Naval Argentina, las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 13.534, 16.443, 17.388 y demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Art. 11. — Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación.

Art. 12. — El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) reglamentará esta ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos G. N. Coda.

Carlos A. Rey.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.