PREVISION SOCIAL

LEY Nº 22.043

Modifícanse las Leyes Nacionales números 18.398, 19.349 y 20.416.

Buenos Aires, 27 de junio de 1979.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 18.398, reemplazado por la Ley Nº 18.874, por el siguiente:

"Artículo 94. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal de la Prefectura Naval Argentina ingresarán a la cuenta especial a crearse en la Jurisdicción 47 — Comando en Jefe de la Armada.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse.

Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar la determinación del haber de retiro del personal de la Prefectura Naval Argentina, sus modificaciones fundadas en error u omisión del cómputo y el de las pensiones que corresponda a sus derecho-habientes con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el citado personal."

ARTICULO 2º.— Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 19.349 por el siguiente:

"Artículo 125. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la incorporación del personal de la Institución al ente provisional pertinente, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal de la Gendarmería Nacional ingresarán a la cuenta especial a crearse en la Jurisdicción 46 - Comando en Jefe del Ejército.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse."

ARTICULO 3º. — Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 20.416 por el siguiente:

"Artículo 129. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal del Servicio Penitenciario Federal ingresarán a la cuenta especial a crearse en la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el servicio de la Cuenta Especial a crearse siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia."

ARTICULO 4º. — El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de los servicios de Cuentas Especiales en cada una de las jurisdicciones indicadas en los artículos anteriores.

ARTICULO 5º — El Tesoro Nacional efectuará los aportes necesarios a los servicios de las cuentas especiales a crearse para atender el pago de las pasividades referidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, cuando razones de índole financiera así lo requieran.

ARTICULO 6º. — Derógase la Ley Nº 18.874.

ARTICULO 7º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Jorge A. Fraga.

José A. Martínez de Hoz.

Alberto Rodríguez Varela.

David R. H. de la Riva.