PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Se incorpora el artículo 53º bis a la Ley Nº 18.398 y sus modificaciones.

LEY Nº 22.497

Buenos Aires, 18 de setiembre de 1981.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 53 bis) de la Ley Nº 18.398 y sus modificaciones el siguiente:

Artículo 53º bis). — El Personal de la Prefectura Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.

ARTICULO 2º — La vinculación con el acto del servicio establecido en el artículo 1º de esta Ley, tendrá carácter retroactivo para fallecidos por acciones provocadas por la subversión.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Norberto M. Couto