DEUDA PUBLICA

Decreto 1579/2002

Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial. Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a fin de que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos. Implementación de la operatoria. Autoridad de aplicación. Vigencia.

Bs. As., 27/8/2002

VISTO el Expediente N° S01:0190111/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570; el Artículo 7° de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, de fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001, y los Convenios Bilaterales suscriptos en ocasión de la firma de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, ratificados por el Decreto N° 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001; la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156; la Ley N° 24.623; la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561; y los Decretos Nros. 1387 del 1° de noviembre de 2001 y sus modificatorios, 1004 del 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Nación y las Provincias han sostenido la necesidad de viabilizar un proceso de reestructuración de la deuda del Sector Público Provincial.

Que por el Artículo 25 del Decreto N° 1387/ 01 se estableció un procedimiento voluntario por el cual las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, serían asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Provincias asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Que en consonancia con el Decreto N° 1387/01, se dictaron las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 774 de fecha 29 de noviembre de 2001, aprobatoria del mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial, sus modificatorias Nros. 795 de fecha 4 de diciembre de 2001, aprobatoria del modelo de Notificación de la Aceptación de Oferta de Préstamo Garantizado a ser suscripto ante el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL por las entidades financieras participantes en dicho mecanismo, y 809 de fecha 6 de diciembre de 2001.

Que en aplicación de la operatoria establecida por el Decreto N° 1387/01 y sus modificatorios, mediante las Resoluciones citadas en el considerando precedente, fueron determinadas las operaciones que serían consideradas como deuda pública provincial elegibles para la operación.

Que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL realizó la invitación para la presentación de las ofertas de conversión de deuda pública provincial y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario de dicho Fondo, notificó la aceptación de parte de las ofertas presentadas.

Que la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y estableció el fin del Régimen de Convertibilidad instaurado por la Ley N° 23.928.

Que mediante el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, se estableció la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjeras.

Que por el Decreto N° 471/02, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, serían convertidas a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarían por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Que si bien dicho Decreto estableció en su Artículo 6° que las obligaciones del Sector Público Provincial vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas mediante títulos y préstamos denominados originalmente en Pesos no están alcanzadas por las disposiciones del mismo, dada la longitud del plazo del título que se ofrece para la renegociación de la Deuda Pública Provincial, se entiende pertinente establecer condiciones que posibiliten preservar hacia el futuro el valor de las acreencias de quienes se presenten en forma voluntaria a efectuar el canje establecido por el Decreto N° 1387/01.

Que ello puede asimismo inferirse del Artículo 8° del ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS en el sentido de establecer condiciones financieras que resulten conducentes para lograr la renegociación de las deudas de las Jurisdicciones correspondientes.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 7° de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, ratificada por el Decreto N° 1584/01, la Nación y las Jurisdicciones acordaron que éstas podrían encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas provinciales, para su conversión en Préstamos Garantizados a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Jurisdicciones deudoras asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Que el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570, tiene entre sus propósitos el de establecer los lineamientos básicos sobre los cuales se procederá a la refinanciación de la deuda provincial.

Que el referido Acuerdo en su Artículo 8° establece que las Jurisdicciones podrán encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales.

Que el mencionado Fondo, tiene entre las acciones previstas en su objeto la de asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación.

Que dado que se trata de una operación voluntaria, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA para determinar el plazo durante el cual se deberá manifestar la voluntad, si fuera el caso, de retirar las ofertas ya formuladas para convertir deuda pública provincial en el marco del Artículo 25 del Decreto N° 1.387/01 y sus normas complementarias.

Que el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, establece en su Artículo 8° que las Jurisdicciones deudoras asumirán con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante de la conversión y la garantizarán con los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.

Que en virtud del Artículo 8° del referido Acuerdo, el ESTADO NACIONAL asumió el compromiso de desarrollar las acciones necesarias para que la afectación de los recursos provinciales correspondientes al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, tenga un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%).

Que el tope establecido en el considerando precedente provocaría, con seguridad, un desenlace económico-financiero de magnitudes inciertas para el ESTADO NACIONAL, a partir del año en que comienza la amortización del capital de las deudas de las Jurisdicciones que éste asume.

Que en tal sentido las disposiciones del Acuerdo referido en los considerandos precedentes deben ser compatibilizadas con un contexto general enmarcado en una muy grave situación de emergencia, la cual fuera determinada oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante el dictado de la Ley N° 25.561 y demás normas complementarias, destacándose el agravamiento de las crisis financiera y económica del ESTADO NACIONAL, incluso luego de decretar la suspensión de los pagos de la deuda pública.

Que por lo mencionado debe preverse el compromiso de las Jurisdicciones de compensar al ESTADO NACIONAL el descalce mencionado en el momento en que éste se produzca, y mediante el mecanismo que oportunamente se defina. A tal fin el ESTADO NACIONAL podrá compensar dicho desfasaje con deudas exigibles que mantenga con la Jurisdicción correspondiente.

Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente garantizar la provisión de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones con los acreedores, cuando éstas superen los importes retenidos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes a las Jurisdicciones.

Que por ello, a fin de minimizar el riesgo de incumplimiento y, consecuentemente, tornar más atractiva para los acreedores la operatoria descripta, resulta necesario establecer que la garantía a que se refiere el considerando precedente se asume afectando los ingresos que le corresponden al ESTADO NACIONAL en concepto de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, y que se realizará en el caso descripto en el considerando precedente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Agente Financiero de la operación, debiendo designárselo en tal carácter.

Que en virtud de ello, y dado que por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, se establece que si las operaciones de crédito público de la Administración Nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, será necesario el dictado de una ley que las autorice expresamente, por lo que corresponde actuar en consecuencia.

Que por el Artículo 26 del Decreto N° 1387/ 01 se estableció que la conversión de la deuda provincial debería ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales equilibrados.

Que en el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS las Jurisdicciones se comprometieron a reducir el déficit fiscal y a sujetarse al monitoreo fiscal y financiero que establezca el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que resulta necesario establecer los lineamientos del citado monitoreo, de modo de poder determinar fehacientemente el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos por las Jurisdicciones durante el período de cancelación de la deuda convertida, para lo cual resulta conveniente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA para aprobar los modelos de convenios que determinen las acciones respectivas y a suscribirlos, así como determinar sus contenidos mínimos.

Que la operación de conversión de Deuda Pública Provincial requiere, para su sostenimiento durante todo el lapso de su ejecución, de la adopción de las medidas que sujeten el nuevo endeudamiento de las Jurisdicciones comprendidas a la autorización del MINISTERIO DE ECONOMIA y/o del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme el Artículo 9° del Acuerdo ratificado por Ley N° 25.570; para lo cual es preciso facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer los requerimientos para autorizar dicho endeudamiento.

Que asimismo y en virtud de lo establecido en el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, resulta pertinente establecer que las Jurisdicciones podrán encomendar, y el MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar deudas no determinadas como elegibles por las resoluciones del citado Ministerio Nros. 774 del 29 de noviembre de 2001 y 809 del 6 de diciembre de 2001, en la medida en que las citadas Jurisdicciones garanticen el total de las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, mediante los mecanismos previstos para la deuda provincial elegible.

Que en ese sentido, y en el marco del compromiso del ESTADO NACIONAL de colaborar con las Jurisdicciones a efectos de "garantizar las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia, —incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y muncipales— no superen el QUINCE POR CIENTO (15%)", deviene conveniente instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, para que reestructure sus acreencias con las mismas en las condiciones establecidas para la deuda que asuma en los términos del presente decreto.

Que en consonancia con lo expresado en el considerando precedente y en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 774/01, es menester instruir al citado Fondo a ofrecer el Bono cuya emisión se autoriza en el presente decreto, en pago de la deuda que mantiene con Entidades Bancarias y Financieras y en consecuencia, a reestructurar en las mismas condiciones las acreencias que tenga con las Jurisdicciones y que se encuentren vinculadas con la citada deuda en la medida que sea reestructurada, a cuyos efectos podrá efectuar una ampliación de la emisión de los Bonos Garantizados autorizada en el presente decreto.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que fueran determinadas como elegibles por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 774 del 29 de noviembre de 2001 y 809 del 6 de diciembre de 2001.

b) Que las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en adelante las Jurisdicciones, encomienden su renegociación al ESTADO NACIONAL en el marco del ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570 y del presente decreto.

c) Que la Jurisdicción hubiere ratificado el Acuerdo a que se refiere el inciso anterior.

d) Que sean aceptadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

e) Que se conviertan en forma voluntaria en Bonos Garantizados, que contarán con la garantía subsidiaria del ESTADO NACIONAL.

f) Que las Jurisdicciones deudoras asuman la deuda resultante de la conversión con dicho Fondo; y la garanticen mediante la afectación de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley N° 25.570) o el régimen que en el futuro lo reemplace.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el plazo durante el cual se deberá manifestar la voluntad de retirar, si fuera el caso, las ofertas ya formuladas para convertir Deuda Pública Provincial en el marco del Artículo 25 del Decreto N° 1387/01 y sus normas complementarias.

Art. 3° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que, por medio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario, emita los Bonos garantizados necesarios para efectuar la conversión de la deuda referida en el Artículo 1° y el Artículo 12 in fine del presente decreto, en las siguientes condiciones generales:

a) Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.

b) Plazo: DIECISEIS (16) años.

c) Moneda: Pesos

d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primeras cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40%); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y una última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.

e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02.

f) Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002.

g) Ley Aplicable: Ley Argentina.

h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.

i) Rescate Anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

j) Garantías: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal la afectación, de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%), de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondiente a la provincia titular de la deuda pública convertida, y como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5° del presente decreto.

k) Opción de canje por Pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y modificatorias, los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre entidades financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y modificatorias.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar la garantía subsidiaria en los términos y con el alcance previsto en el presente decreto.

Art. 4° — Las Jurisdicciones deberán abonar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, la deuda resultante de la conversión con las retenciones diarias de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que sean cedidos por las mismas, las que no superarán el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) de dichos recursos.

Los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que sean cedidos por las Jurisdicciones son inembargables, intangibles e indisponibles para ningún otro propósito que no sea para el establecido en la presente norma.

Art. 5° — El ESTADO NACIONAL garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los Bonos Garantizados que se emitan en aplicación del Artículo 3° del presente decreto, en el siguiente orden de prelación, con los recursos provenientes de:

a) El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley N° 25.413, con la modificación establecida por la Ley N° 25.453, con sus modificatorias posteriores.

b) Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al Estado Nacional en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.

El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Agente de Pago de los Bonos emitidos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente decreto, efectuará las retenciones diarias necesarias a los fines indicados en el presente artículo.

Art. 6° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a realizar los actos necesarios para la implementación de la operatoria comprendida en el presente decreto.

Asimismo instrúyese a dicho Fondo a suscribir los acuerdos individuales pertinentes conforme los modelos y procedimientos que apruebe el MINISTERIO DE ECONOMIA, una vez cumplido lo establecido en el inciso c) del Artículo 1° y en el Artículo 13, ambos del presente decreto.

Art. 7° — Desígnase al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como Agente Financiero de la operación de conversión de deuda y Agente de Pago de los Bonos emitidos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente decreto, teniendo, sin perjuicio de las que les corresponda en tal carácter, como obligaciones principales las siguientes:

a) Recaudar los fondos necesarios para la cancelación de los Bonos Garantizados mediante la retención diaria de los fondos referidos en los Artículos 4° y 5° del presente decreto.

b) Afrontar puntualmente los vencimientos de los Bonos Garantizados.

c) Llevar un registro contable independiente para las operaciones referidas en los incisos precedentes.

Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para suscribir los convenios relacionados con el monitoreo fiscal y financiero de conformidad al Artículo 8° del ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS. Los convenios deberán, como mínimo, contemplar.

a) La presentación por parte de la Jurisdicción respectiva de un programa financiero mensual para el año 2002 y trimestral para el año 2003, con la cuantificación de las medidas fiscales necesarias para arribar a la meta de equilibrio fiscal prevista para el año 2003, esto es, un resultado global incluida la amortización de la deuda.

b) La presentación al mes de noviembre de cada año del programa financiero trimestral del siguiente año con las metas comprometidas.

c) La definición de la información que las Jurisdicciones deberán presentar ante el MINISTERIO DE ECONOMIA trimestralmente, durante el período de vigencia de la deuda convertida, a los efectos del monitoreo fiscal y financiero y proyecciones plurianuales de los siguientes TRES (3) años al vigente.

d) La información que requerirá el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la que deberá ser presentada dentro de los TREINTA (30) días posteriores al respectivo corte.

e) Un compromiso de transparencia de la información fiscal y financiera relevante por parte de la Jurisdicción y el consentimiento para que la misma sea publicada por el MINISTERIO DE ECONOMIA en el marco del Sector Público Provincial, homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del GOBIERNO NACIONAL.

Con respecto a las Jurisdicciones que hayan suscrito o suscribieren en el futuro con el ESTADO NACIONAL, acuerdos denominados "Convenios Bilaterales de Ordenamiento de las Finanzas Provinciales" cuyo objetivo sea el de posibilitar la reducción de los niveles de déficit fiscal de las Jurisdicciones mediante la asistencia crediticia del ESTADO NACIONAL a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a las Jurisdicciones que lo soliciten, las obligaciones previstas en los Convenios mencionados en el primer párrafo del presente artículo tendrán vigencia luego de vencidos los plazos para el cumplimiento de las metas fiscales previstas en los Convenios Bilaterales citados.

Art. 9° — El MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá las pautas para autorizar cualquier nuevo endeudamiento de las Jurisdicciones comprendidas en la operación de conversión de deuda; las que deberán guardar relación con el nivel de cumplimiento de las metas fiscales comprendidas y ajustarse a las necesidades de financiamiento que surjan de los compromisos de déficit asumidos por las Jurisdicciones. El acceso a financiamiento proveniente de organismos multilaterales de crédito, excepto el destinado a programas sociales, queda condicionado al cumplimiento de las metas fiscales comprometidas por las Jurisdicciones, establecidas en el Artículo 9° del ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.

Con respecto a las Jurisdicciones que hayan suscrito o suscribieren en el futuro con el ESTADO NACIONAL, acuerdos denominados "Convenios Bilaterales de Ordenamiento de las Finanzas Provinciales" cuyo objetivo sea el de posibilitar la reducción de los niveles de déficit fiscal de las jurisdicciones mediante la asistencia crediticia del ESTADO NACIONAL a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a las Jurisdicciones que lo soliciten, lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá vigencia luego de vencidos los plazos para el cumplimiento de las metas fiscales previstas en los Convenios Bilaterales citados.

Art. 10. — En los compromisos que suscriban todas las Jurisdicciones con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, deberá quedar establecido que, en el supuesto de resultar necesaria la efectivización de la garantía mencionada en el Artículo 5° del presente decreto, las mismas deberán compensar al ESTADO NACIONAL las garantías ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y financiera con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.

El ESTADO NACIONAL podrá compensar el monto objeto de la efectivización mencionada en el párrafo anterior, con las deudas exigibles que mantenga con la Jurisdicción correspondiente.

Art. 11. — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a ofrecer el Bono cuya emisión se autoriza en el Artículo 3° del presente decreto, en pago de la deuda que mantiene con Entidades Bancarias y Financieras, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4° y 5° del presente decreto, quedando a tales fines facultado a efectuar una ampliación de la citada emisión.

En consecuencia y hasta el límite del monto de la deuda reestructurada, conforme lo establecido en el párrafo precedente, instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a reestructurar en las mismas condiciones, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4° y 5° del presente decreto, las acreencias que tenga con las Jurisdicciones y que se encuentren vinculadas con la citada deuda.

Asimismo instrúyese al citado Fondo a reestructurar el resto de las acreencias que no estén vinculadas con las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente artículo, que posee con las Jurisdicciones, en las mismas condiciones establecidas en el presente decreto, incluyendo las previsiones contenidas en los Artículos 4° y 5° del presente decreto.

A los fines indicados en el presente artículo, facúltase al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios, sin perjuicio de la intervención que le compete al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera en los términos del Título III de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Art. 12. — Las Jurisdicciones podrán encomendar y el MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del Artículo 1° del presente decreto, garantizando el total de las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos previstas en el Artículo 4° del presente decreto, de resultar así necesario, siendo de aplicación a tales efectos las demás normas del presente decreto.

Art. 13. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para aceptar las ofertas y para aprobar el mecanismo de conversión de la Deuda Pública Provincial elegible conforme al Artículo 1° del presente decreto, su cronograma, el modelo de ratificación de la oferta de conversión y de notificación de la aceptación de las ofertas de conversión de Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados y los modelos de contratos necesarios para instrumentar las operaciones de conversión referidas.

Art. 14. — Facúltase al Ministro de Economía y/o a quién éste designe, a suscribir en representación del ESTADO NACIONAL toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial

Art. 15. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf. — Juan J. Alvarez.

(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se ratifica el presente decreto.)