Autoridad Regulatoria Nuclear

ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 32/2002

Apruébase el "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos". Ambito de aplicación. Sanciones. Procedimiento. Definiciones. Vigencia.

Bs. As., 26/8/2002

VISTO lo actuado por la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, el Decreto N° 1178 del 4 de julio de 2002, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1178/02 fueron derogados a partir del 31 de agosto próximo, el Decreto N° 255/96 por el cual se aprobó el "Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia" y su modificatorio N° 236/ 98.

Que el citado Decreto N° 1178/02 también estableció que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en función de lo previsto en la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y en su Decreto Reglamentario N° 1390/98, deberá poner en vigencia a partir de la misma fecha un Régimen de Sanciones que reemplace al actualmente vigente.

Que a tales fines la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR elaboró un nuevo régimen de sanciones denominado "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos" que incorpora las actualizaciones y modificaciones necesarias del citado "Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia".

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS tomó la intervención que le compete.

Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 16 Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión del día 2 de agosto (Acta N° 6) y de conformidad con la facultad mencionada y lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 1178/02,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

Artículo 1° — Aprobar el "Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y lIl, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos" que, como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Establecer que el referido Régimen de Sanciones, entrará en vigencia el 31 de agosto de 2002.

Art. 3° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL, a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL, publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL.— Diana A. Clein.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO

N° 32 /02

REGIMEN DE SANCIONES PARA INSTALACIONES

CLASES II Y III, PRACTICAS

NO RUTINARIAS Y TRANSPORTE DE

MATERIALES RADIACTIVOS

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° — El incumplimiento de las normas, de las condiciones establecidas en las respectivas licencias de operación, o en los registros, o en las autorizaciones de prácticas no rutinarias, o en los permisos individuales, o de los requerimientos regulatorios emitidos por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en materia de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos, aplicables a instalaciones Clase II y Clase III y prácticas no rutinarias, con excepción de las instalaciones que utilicen las radiaciones producidas por equipos destinados exclusivamente a la generación de rayos X en los términos de la Ley N° 17.557, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones que se prevén en el presente régimen.

ARTICULO 2° — El presente régimen de sanciones no afecta ni limita las facultades de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para disponer por razones de seguridad radiológica, el decomiso de materiales radiactivos, así como también clausurar en forma preventiva las instalaciones sujetas a regulación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos, así como otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de los fines impuestos por la Ley N° 24.804 — Ley Nacional de la Actividad Nuclear — y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

ARTICULO 3° — El presente régimen de sanciones no afecta ni limita las facultades de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para disponer por razones de seguridad radiológica, la suspensión preventiva de uno o de todos los permisos, Iicencias o autorizaciones de personas físicas o jurídicas que realicen prácticas sujetas a regulación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cuando se verifique en el desarrollo de alguna de dichas prácticas la ocurrencia de faltas graves a las normas de seguridad radiológica o de transporte de materiales radiactivos.

ARTICULO 4° — Las disposiciones del presente régimen de sanciones son de aplicación en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

TITULO II

SANCIONES

ARTICULO 5° — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos recibidos o utilizados en la práctica sujeta a control, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionadas con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

ARTICULO 6° — a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica que contare con la correspondiente licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria que cuente con la correspondiente autorización, serán sancionadas con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-).

b) Los titulares de permiso individual que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida autorización, serán sancionadas con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión del permiso individual hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida autorización, serán sancionadas con multa de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

ARTICULO 7° — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por prácticas donde se utilizare material radiactivo o radiaciones ionizantes con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva licencia de operación o registro, o autorización de práctica no rutinaria, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

b) Los titulares de permiso individual que incurrieren en la misma infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-). Cuando sus permisos individuales tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o con una multa que podrá ser de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

ARTICULO 8° — a) Serán sancionadas con multa de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos, así como también la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

b) Serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-) las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos.

ARTICULO 9° — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados con multa de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o importados al país.

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o importados al país.

ARTICULO 10. — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados con multa de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).

Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.

ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, serán sancionadas con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-).

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la licencia de operación o registro, o autorización, con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-).

ARTICULO 13. — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación que cuenten con la debida licencia de operación para la importación y la venta o para la importación y el fraccionamiento y la venta de materiales radiactivos, que no cumplieren con los términos de la licencia de operación, con respecto a la debida identificación del material radiactivo que importan o fraccionan o venden, serán sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

b) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación que cuenten con la debida licencia de operación para la importación y la venta o para la importación y el fraccionamiento y la venta de materiales radiactivos, que importasen o que fraccionasen o que vendiesen mayores actividades de materiales radiactivos que las declaradas o diferentes materiales radiactivos que los declarados, serán sancionadas con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

ARTICULO 14. — a) Los solicitantes de una licencia de operación o registro, o autorización de práctica no rutinaria, que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL (24.000.-).

b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con multa de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).

ARTICULO 15. — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados con multa de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).

b) Los titulares de permiso individual que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).

ARTICULO 16. — a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

ARTICULO 17. — Los titulares de permiso individual que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con multa de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).

ARTICULO 18. — El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las características de los embalajes del material o del contenido radiactivo a transportar —incluyendo las instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia— o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000). En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.

ARTICULO 19. — El transportista de una remesa de material radiactivo que no cumpliere con los requisitos establecidos en el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.

ARTICULO 20. — Las personas físicas o jurídicas autorizadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, que no exhiban en lugar visible la correspondiente licencia, registro, autorización o permiso otorgado para tal fin serán sancionados con apercibimiento o con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-).

ARTICULO 21. — Las personas físicas o jurídicas que acumulen TRES (3) sanciones de apercibimiento —dentro de un período de cinco años— serán sancionadas con la aplicación de una multa de hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).

ARTICULO 22. — Los casos de reincidencia en las infracciones contempladas en el presente título, serán sancionados con la triplicación progresiva de la multa aplicada por la infracción anterior, pudiendo efectuarse el decomiso del material radiactivo y la revocación de la licencia de operación o registro, o de la autorización de práctica no rutinaria, o del permiso individual.

ARTICULO 23. — Las sanciones determinadas precedentemente serán acumulativas, si existieran infracciones de diversa índole cometidas simultáneamente por la misma persona física o jurídica.

ARTICULO 24. — Las personas sancionadas con la revocación o denegación de licencias de operación o registros o autorizaciones o permisos individuales, no podrán solicitar nuevas licencias de operación o registros o autorizaciones o permisos individuales por un período no mayor a DOS (2) años contados a partir de la fecha de la última infracción.

ARTICULO 25. — Contra las resoluciones definitivas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que importen clausuras, secuestros o decomisos, los infractores podrán interponer los recursos de conformidad con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 T.O. 1991.

TITULO III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 26. — Las sanciones precedentemente indicadas serán aplicadas directamente por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, mediante Resolución del Directorio.

ARTICULO 27. — La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos en que ello resulte necesario, para la adopción de medidas preventivas o de seguridad contempladas en este régimen. A tales efectos, el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o, en caso de urgencia, su Presidente, podrán solicitar el allanamiento de domicilios.

ARTICULO 28. — El incumplimiento del pago de las multas aplicadas a los infractores en virtud de este régimen podrá dar lugar a la suspensión temporaria de sus licencias de operación o registros, o autorizaciones de prácticas no rutinarias, o permisos individuales, hasta que las multas sean satisfechas.

ARTICULO 29. — El material secuestrado será conservado en depósito por cuenta del tenedor, hasta tanto éste subsane las causales que dieron lugar al secuestro, satisfaga las penalidades que se puedan aplicar y el pago de los gastos de traslado, depósito y todos los que pudieran originarse con motivo de la infracción.

En el supuesto que el tenedor no cumpliera con sus obligaciones en el plazo que se le fije, los materiales serán decomisados.

ARTICULO 30. — A los fines del presente régimen de sanciones se entenderá que tener suspendido, revocado o vencido el permiso individual, la licencia de operación o el registro o la autorización de práctica no rutinaria es equivalente a no poseerlo.

ARTICULO 31. — Las sanciones aplicadas a los infractores en virtud de este régimen, se graduarán según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción cometida y en función de la potencialidad del daño radiológico, suspensión de la licencia, permiso o autorización, o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

ARTICULO 32. — La mora en el pago de una multa será automática y comenzará a aplicarse desde el momento en que quede firme la aplicación de la sanción. Los intereses originados por la mora serán calculados con la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales Federales en lo Civil y Comercial.

ARTICULO 33. — Cuando los agentes de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR verifiquen la ocurrencia de Infracciones procederán a labrar un acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.

TITULO IV

DEFINICIONES

ARTICULO 34.— A los fines de aplicación del presente régimen de sanciones, se entenderá por:

a) "autorización de práctica no rutinaria", al documento emitido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que autoriza a realizar una práctica no rutinaria sujeta a control en los términos de la Norma AR 10.1.1, bajo las condiciones que el referido organismo determine.

b) "falta grave", al incumplimiento de lo establecido en las respectivas licencias de operación o registro o autorización de práctica no rutinaria o permiso individual, o en la documentación especificada en ellas que implique una seria amenaza para la seguridad radiológica de la población o de la instalación, o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias.

c) "instalación", a toda Instalación Clase II o Clase III donde se lleven a cabo prácticas sujetas a control en los términos de la Norma AR 10.1.1., bajo las condiciones que el referido organismo determine.

d) "licencia de operación", al documento emitido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que autoriza a realizar una práctica sujeta a control en una instalación clase II en los términos de la Norma AR 10.1.1, bajo las condiciones que el referido organismo determine; este término comprende los permisos institucionales.

e) "permiso individual", al documento emitido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que autoriza a una persona física a llevar a cabo prácticas sujetas a control, en una instalación o práctica no excluida del control regulatorio de dicho organismo.

f) "personal", a las personas pertenecientes al plantel de la instalación que ocupen puestos que requieran permiso individual, incluyendo al Responsable ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

g) "práctica no rutinaria", a toda práctica sujeta a control, que se realice por única vez, o que no forme parte de la operación rutinaria de una instalación, o que pueda realizarse fuera de una instalación, y que requiere una autorización de práctica no rutinaria.

h) "práctica sujeta a control", a toda práctica que involucre el uso de materiales radiactivos y radiaciones ionizantes — excepto las radiaciones producidas por equipos destinados exclusivamente a la generación de rayos X en los términos de la Ley N° 17.557— y el transporte de material radiactivo, que no hayan sido excluidos de su control regulatorio por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

i) "registro", al documento emitido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que autoriza a realizar una práctica sujeta a control en una instalación clase III en los términos de la Norma AR 10.1.1., bajo las condiciones que el referido organismo determine; este término comprende los permisos institucionales.

j) "requerimiento regulatorio", al requerimiento, recomendación o pedido de información emitido por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

k) "responsable", a la persona responsable por una instalación Clase II o Clase III o por una práctica sujeta a control.

La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR estará facultada a interpretar el alcance de los restantes términos utilizados en el presente régimen de sanciones, respetando el sentido que se hubiese dado a los mismos en las correspondientes licencias, autorizaciones o permisos, en la documentación asociada, o en las normas regulatorias aplicables.