MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/02
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE PARAGOLPE TRASERO DE LOS VEHICULOS DE CARGA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado.
CONSIDERANDO:
Que el mercado interior implica en un espacio sin fronteras internas y que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;
Que con el objetivo de garantizar la seguridad de los pasajeros, es importante que los vehículos cumplan los requisitos de Protección contra Impactos Traseros;
Que ningún vehículo podrá transitar por las vías terrestres abiertas a la circulación pública sin que ofrezca las condiciones correctas de seguridad;
Que la colocación indistinta de paragolpe trasero en los vehículos de carga es un factor de riesgo a los usuarios de los demás vehículos y perjudica notablemente la seguridad del tránsito.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1. — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Paragolpe Trasero de los Vehículos de Carga", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2. — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reqlamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Brasil: Ministério da Justiça
Conselho Nacional de Trânsito
Departamento Nacional de Trânsito
Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Viceministerio de Transporte
Uruguay: Ministerio de Transportes y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Art. 3. — El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y las importaciones extrazona.
Art. 4. — El presente Reglamento Técnico regirá la circulación, homologación, certificación, licencia y registro de los vehículos automotores en los Estados Parte, no pudiendo ser aplicados en esos actos requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el mismo.
Art. 5. — Es obligatorio el uso en todos los vehículos de transporte de carga, remolques y semirremolques de las categorías N2, N3, O3 y O4, con Masa Total Máxima (MTM) superior a 4600 kg.
No están sujetos al cumplimiento de este Reglamento los siguientes vehículos:
I. Vehículos inacabados o incompletos;
II. Destinados a la exportación;
III. Camiones tractores;
IV. Vehículos Militares y de colección;
V. Aquellos en los cuales la aplicación del paragolpe trasero aquí especificado sea incompatible con su uso;
VI.Vehículos cuyas características imposibiliten técnicamente la aplicación del paragolpe especificado en el Anexo de este Reglamento Técnico MERCOSUR;
VII. Vehículos que ya poseen carrocería y paragolpe trasero incorporado en la construcción original del fabricante del vehículo. (Ejemplo: furgón, pick-up, etc.). Cuando se cambian las características originales de la carrocería o se comercializan incompletos o cuando se instala algún tipo de implemento, este Reglamento Técnico MERCOSUR debe ser aplicado.
Art. 6 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 31/12/02.
XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02