MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/02

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE PARAGOLPE TRASERO DE LOS VEHICULOS DE CARGA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado.

CONSIDERANDO:

Que el mercado interior implica en un espacio sin fronteras internas y que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;

Que con el objetivo de garantizar la seguridad de los pasajeros, es importante que los vehículos cumplan los requisitos de Protección contra Impactos Traseros;

Que ningún vehículo podrá transitar por las vías terrestres abiertas a la circulación pública sin que ofrezca las condiciones correctas de seguridad;

Que la colocación indistinta de paragolpe trasero en los vehículos de carga es un factor de riesgo a los usuarios de los demás vehículos y perjudica notablemente la seguridad del tránsito.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1. — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Paragolpe Trasero de los Vehículos de Carga", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2. — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reqlamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Brasil: Ministério da Justiça

Conselho Nacional de Trânsito

Departamento Nacional de Trânsito

Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Viceministerio de Transporte

Uruguay: Ministerio de Transportes y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 3. — El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y las importaciones extrazona.

Art. 4. — El presente Reglamento Técnico regirá la circulación, homologación, certificación, licencia y registro de los vehículos automotores en los Estados Parte, no pudiendo ser aplicados en esos actos requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el mismo.

Art. 5. — Es obligatorio el uso en todos los vehículos de transporte de carga, remolques y semirremolques de las categorías N2, N3, O3 y O4, con Masa Total Máxima (MTM) superior a 4600 kg.

No están sujetos al cumplimiento de este Reglamento los siguientes vehículos:

I. Vehículos inacabados o incompletos;

II. Destinados a la exportación;

III. Camiones tractores;

IV. Vehículos Militares y de colección;

V. Aquellos en los cuales la aplicación del paragolpe trasero aquí especificado sea incompatible con su uso;

VI.Vehículos cuyas características imposibiliten técnicamente la aplicación del paragolpe especificado en el Anexo de este Reglamento Técnico MERCOSUR;

VII. Vehículos que ya poseen carrocería y paragolpe trasero incorporado en la construcción original del fabricante del vehículo. (Ejemplo: furgón, pick-up, etc.). Cuando se cambian las características originales de la carrocería o se comercializan incompletos o cuando se instala algún tipo de implemento, este Reglamento Técnico MERCOSUR debe ser aplicado.

Art. 6 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 31/12/02.

XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02