DEUDA PUBLICA

Decreto 1657/2002

Suspéndense, el Régimen previsto por los Decretos Nros. 424/2001, 1615/2001, 979/2001, 1005/2001 y 1226/2001 para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública y la transferibilidad de los títulos públicos previstos en los mencionados Decretos.

Bs. As., 5/9/2002

VISTO las Leyes Nros. 24.156, 25.561 y 25.565, los Decretos Nros. 256 de fecha 6 de febrero de 2002, 450 del 7 de marzo de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 de fecha 25 de abril de 2002, los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001, 979 del 1° de agosto de 2001, 995 del 3 de agosto de 2001, 1005 del 9 de agosto de 2001, 1226 del 2 de octubre de 2001, 1645 del 12 de diciembre de 2001, sus resoluciones reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561, declaró por su artículo 1° la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL un conjunto de facultades hasta el 10 de diciembre de 2003, con la finalidad de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

Que el artículo 6° de la Ley N° 25.565 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL, informando al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a que se arribe. También dispuso que durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.

Que el artículo 1° del Decreto N° 256/2002 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del GOBIERNO NACIONAL, mientras que su artículo 2° lo autorizó a establecer la nómina de pagos de la deuda del GOBIERNO NACIONAL que deben ser reprogramados a fin de garantizar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL conforme a los recursos disponibles.

Que el artículo 1° del Decreto N° 450/2002 instruyó a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que elabore, en base a la estimación de los recursos y fuentes de financiamiento, a percibir por el TESORO NACIONAL, un Programa Mensual de Caja que priorice los conceptos de gastos que allí se mencionan.

Que la Resolución N° 73/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA dispuso, por su artículo 1°, el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha, y estableció por su artículo 2° excepciones al diferimiento de pagos.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 424/2001, sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 1615/2001, se autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a incluir en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública a colocarse en el marco del artículo 5° de la Ley N° 25.401, por un monto total de hasta, VALOR NOMINAL, DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (V.N. U$S 3.750.000.000), cláusulas que permitan utilizar dichos títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales en el caso de no abonarse los servicios de amortización y/o intereses en los plazos previstos en los instrumentos de la deuda pública a emitirse, con las exclusiones dispuestas, y sujeto al procedimiento que establecerá dicho Ministerio a fin que lo establecido no afecte el efectivo cumplimiento del REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.

Que por los artículos 2° y 11 del Decreto 979/2001 se dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL, DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (VNO. U$S 1.000.000.000) que serán compensables contra obligaciones del Impuesto a las Ganancias, o de corresponder, de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, y del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones que se contemplan en dicho decreto. El artículo 6° estableció el modo en que podrán cancelarse las obligaciones tributarias, por medio de la compensación de los CCF durante los períodos fiscales 2003 y 2004; a su vez, el artículo 7° previó la aplicación de los CCF no utilizados, por sus titulares o cesionarios, hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el Decreto N° 995/2001 se indicó que los recursos previstos en el Decreto N° 979/2001 tienen como destino el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL a fin de otorgar financiamiento a los Estados Provinciales, y su artículo 2° señaló que tienen carácter reintegrable.

Que por el artículo 1° de Decreto N° 1005/2001, se dispuso que las Letras del Tesoro (LETES) que se emitan a partir de la fecha de su publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales. Su artículo 2° autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), que serán escriturales, por el importe correspondiente a los cupones de intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31 de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos; también previó que el monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) para cada ejercicio futuro, será el previsto en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional correspondiente al año 2001 para la atención de los servicios de renta de los Títulos Públicos emitidos; como asimismo, que los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, siendo indisponibles para su titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o quien corresponda emitirá certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital de los títulos correspondientes, los que serán libremente transferibles; los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos. Dicho decreto estableció además, por su artículo 10, que a los efectos de la Coparticipación Federal de Impuestos, los Títulos de la Deuda Pública Nacional recibidos para la cancelación de impuestos coparticipables se computarán al valor de mercado del día de su imputación, según cotización determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación. Cabe finalmente señalar que el considerando 18 del Decreto N° 1005/2001 manifestó que la intención de posibilitar la obtención de Certificados de Crédito Fiscal (CCF), mediante el depósito indisponible de Títulos de la Deuda Pública Nacional, se dirigió a otorgar incentivos de mercado a favor de quienes planeen cumplir regularmente sus obligaciones tributarias en el futuro.

Que el artículo 1° del Decreto N° 1226/2001 autorizó al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, por todos aquellos Títulos de la Deuda Pública Nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal (CCF), por hasta el equivalente de, VALOR NOMINAL, PESOS UN MIL MILLONES (V.N. $ 1.000.000.000). Por su artículo 2° el vencimiento de tales CCF, será simultáneo a los cupones de amortización de capital e interés que representen y serán intransferibles hasta su vencimiento.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1645/ 2001 se canceló la autorización para emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF).

Que la diversa normativa referida mediante la cual se instrumentaron las cláusulas que permiten utilizar títulos públicos para efectuar pagos de IMPUESTOS NACIONALES, no contemplaron el sistema de programación financiera necesario para la afectación de los sucesivos ejercicios presupuestarios a los que alcanzan dichos títulos, cuando ellos se aplican a la cancelación de deudas tributarias, generando una variable incierta, en tanto implica la posible reducción de ingresos tributarios de ejercicios futuros.

Que esta situación de incertidumbre ha comenzado a percibirse en la ejecución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, aprobado por Ley N° 25.565, provocando hasta el 31 de agosto de 2002 una afectación de recursos tributarios para el pago de títulos públicos del orden de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES ($ 1.820.000.000), que genera también un grave efecto distorsivo directo sobre la Coparticipación Federal.

Que se impone hacer cesar dicha situación de incertidumbre, que no se compatibiliza con los fines expuestos en la Ley N° 25.561, en los Decretos Nros. 256/2002 y 450/2002, y en la Resolución N° 73/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, a tales fines, resulta pertinente implementar un mecanismo que permita determinar la incidencia que tendrá el régimen vigente sobre los recursos tributarios correspondientes al ejercicio presupuestario del año 2003 y a los ejercicios presupuestarios de los años siguientes.

Que atento a la urgencia en resolver esta situación, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese el Régimen previsto por los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001, 1615 de fecha 6 de diciembre de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, para la cancelación de obligaciones tributarías nacionales con títulos de la deuda pública, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto

(Artículo sustituido por Decreto N°2243/2002 B.O. 7/11/2002. Vigencia: desde el día siguiente de su publicación en B.O.)

Art. 2° — Suspéndese por igual plazo la transferibilidad para la cancelación de obligaciones tributarías nacionales, de los títulos públicos previstos en los Decretos referidos en el artículo 1º del presente Decreto.

(Artículo sustituido por Decreto N°2243/2002 B.O. 7/11/2002. Vigencia: desde el día siguiente de su publicación en B.O.)

Art. 3° — Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días contados a partir de la fecha de publicación del presente la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA deberá informar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA las tenencias de títulos públicos comprendidos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1657/02, registradas a la fecha de publicación del mismo.

(Artículo sustituido por Decreto N°2243/2002 B.O. 7/11/2002. Vigencia: desde el día siguiente de su publicación en B.O.)

Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA, vencido el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto, elevará a consideración del Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de ley que contemple la adecuación del uso de los títulos públicos mencionados en el artículo 1° del presente decreto, a las posibilidades presupuestarias de cada uno de los ejercicios futuros.

Dicha adecuación deberá considerar las pautas de orden y transparencia previstas en los artículos 4°, inciso b), 5°, 15, 21, 26, 33, 60, 64 y concordantes de la Ley N° 24.156.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf.

(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se ratifica el presente decreto.)