INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA
Ley 25.641
Incorpórase el inciso a) del artículo 16 del decreto- ley 21.680 de fecha 4 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467 y sus modificaciones, referido a una asignación sobre las importaciones que deberá depositarse diariamente a la orden del citado organismo en el Banco de la Nación Argentina.
Sancionada: Agosto 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), se regirá exclusivamente por su ley orgánica y sus decretos reglamentarios sin sujeción a las normas que limiten su autarquía y las facultades que tiene asignadas.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2° — Incorpórase como inciso a) del artículo 16 del decreto-ley 21.680 de fecha 4 de diciembre de 1956, ratificado por Ley 14.467 y sus modificaciones, el siguiente:
a) La asignación del equivalente a medio punto porcentual (0,5%) del valor total CIF de las importaciones. Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la Administración Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta diariamente a la orden del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en el Banco de la Nación Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 28 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se fija en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el presente inciso. Dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de la Nación Argentina)
(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008 se fija en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el presente inciso. Dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección General de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.)
(Nota Infoleg: por art. 27 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007 se fija en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere este inciso, que se aplicará sobre las importaciones valor CIF que abonen tributos aduaneros. Dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.)
(Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/1/2007 se asigna el porcentaje a que alude este inciso de la siguiente forma: CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,125%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO VEINTICINCO POR CIENTO (0,025%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.)
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se asigna el porcentaje a que alude este inciso de la siguiente forma: el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.)
(Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley Nº 25.967 B.O. 16/12/2004 se limita para el ejercicio 2005 al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el porcentaje a que se refiere el presente inciso.)
(Nota Infoleg: por art. 39 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22/12/2003 se limita para el ejercicio 2004 al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el presente inciso.)
(Nota Infoleg: por art. 54 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se limita para el ejercicio 2003 al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el presente inciso.)
ARTICULO 3° — La asignación referida en el artículo anterior no afectará los fondos coparticipados percibidos por la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.641 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
—Artículo 1 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;