PLAN DE EMERGENCIA PARA EL ABASTECIMIENTO DEL GAS OIL

Decreto 1808/2002

Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2002, inclusive, la exención prevista en el artículo 2° de la Ley N° 25.596 para las importaciones de gas oil y su posterior reventa en el mercado interno, realizadas entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002 inclusive.

Bs. As., 11/9/2002

VISTO el Expediente N° S01:0192218/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo previsto en la Ley N° 25.596, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 25.596 establece una exención al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para las importaciones de gas oil y su posterior reventa en el mercado interno, realizadas hasta el 31 de julio de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para extender dicha exención por TRES (3) meses, en función de lo dispuesto en la última parte del Artículo 3° de la Ley N° 25.596.

Que al amparo de este régimen se han realizado importaciones de gas oil dentro del plazo de vigencia de la Ley N° 25.596, cuyos volúmenes serán revendidos en el mercado interno con posterioridad al 31 de julio de 2002.

Que a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos al establecer el régimen de exención, resulta conveniente extender el plazo previsto en el Artículo 3° de la Ley N° 25.596 hasta el 31 de octubre de 2002 inclusive de forma tal de permitir que todo el volumen que se hubiese importado hasta el 31 de julio de 2002, quede cubierto por la exención establecida por dicha Ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por el Artículo 3° de la Ley N° 25.596 y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2002, inclusive, la exención prevista en el Artículo 2° de la Ley N° 25.596 para las ventas en el mercado interno del gas oil que los propios sujetos pasivos del impuesto hubiesen importado entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002, inclusive.

Art. 2° — De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley N° 25.596, las transferencias exentas en el mercado interno en ningún caso podrán exceder los volúmenes importados entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002, inclusive.

Art. 3° — Los sujetos beneficiados por el régimen de exenciones de la Ley N° 25.596 deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA de MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma, plazo y condiciones que dicho Organismo disponga, una declaración jurada en la que deberán constar, como mínimo:

a) Las cantidades de gas oil importadas entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002, bajo el régimen de la Ley N° 25.596.

b) Las cantidades de gas oil producidas y vendidas en el mercado interno entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002, discriminando las transferencias exentas de acuerdo al tipo de exención.

c) Las cantidades de gas oil producidas y vendidas con posterioridad al 31 de julio de 2002, discriminando las transferencias exentas de acuerdo al tipo de exención.

Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efecto para todas las operaciones contempladas en el artículo anterior.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.