Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2696/2002

Mantiénense los Cuadros Tarifarios aprobados en forma provisoria mediante la Resolución N° 2659, correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Litoral Gas S.A., a partir del 1 de agosto de 2002.

Bs. As., 14/8/2002

Visto los Expedientes ENARGAS Nº 7518 y 7496, las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993 desreguló el precio del gas natural en boca de pozo, lo que dio origen a las solicitudes resentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que por otra parte, la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en tal contexto, esta Autoridad dictó las Resoluciones ENRG Nº 2609 y 2659, a través de la cual se aprobaron las tarifas en forma provisoria hasta el 31 de julio de 2002 y cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos.

Que en oportunidad del dictado de las citadas, esta Autoridad decidió —en el marco de la Ley de Emergencia Pública y sus normas reglamentarias— tomar como referencia para valorizar el traslado del precio del gas a tarifas, aquel que estuvo vigente en el invierno pasado, para el lapso mayo-julio 2002, a fin de luego empalmar con las tarifas que definiría el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los componentes regulados (transporte y distribución) dentro del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos.

Que el ENARGAS continúa advirtiendo la situación de emergencia pública y el alto grado de conflictividad existente entre las pretensiones de los productores y la situación de la población en general, sigue llevando incertidumbre sobre los precios de gas que deben regir en el mercado.

Que hasta la fecha, esta Autoridad no cuenta con hechos y elementos nuevos que habiliten aplicar las variaciones de los costos de la adquisición del gas a los usuarios finales, sin afectar los intereses de los usuarios y de las empresas involucradas.

Que la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, los que serán ejecutados y controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS los de "a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; y b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo". A la vez que su Reglamentación (aprobada por Decreto Nº 1738/92), establece que "El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2º de la Ley, teniendo en cuenta las siguientes pautas: (1) Los consumidores tendrán derecho a obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio."

Que como se desprende de la lectura de la norma precedente, constituye una obligación del ENARGAS garantizar el suministro seguro y continuo de gas a los usuarios.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios".

Que las actuales condiciones imperantes mercado impiden que las negociaciones se celebren en un mercado que opere en condiciones competitivas, como lo prevé el Decreto 1411/94.

Que la Secretaría de Energía (Nota SE Nº 143/02) informó que busca una "solución razonable con los productores del país para los precios de gas en boca de pozo y de G.L.P. en el marco de la situación de crisis y emergencia", pero que aún no existe consenso "para acordar un sendero o fórmula de precios compatible con la emergencia económica". Asimismo entiende que corresponde "aprobar cuadros tarifarios provisorios" y aplicar "el precio del gas vigente en el período estacional del invierno anterior al que ha comenzado el pasado 1º de mayo".

Que teniendo en cuenta las negociaciones que se encuentran llevando a cabo las autoridades nacionales en el marco de la Emergencia Pública y la necesidad de proteger a los usuarios de gas de nuestro país, esta Autoridad entiende necesario postergar el tratamiento del art. 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia y en forma provisoria prorrogar la vigencia de los Cuadros Tarifarios a partir del 1 de agosto de 2002.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, noviembre 9/1994, METROGAS S.A. c/Ente Nac. Regulador del Gas Resolución 52/94).

Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio de la Industria del Gas atribuyó al ENARGAS potestades de fiscalización y control de aquellas actividades de gran interés público, concediéndole competencias reglamentarias, de contralor y jurisdiccionales.

Que específicamente las competencias otorgadas a este Organismo surgen del artículo 2º Incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo Nº 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores".

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Mantener los Cuadros Tarifarios aprobados en forma provisoria mediante la Resolución ENRG Nº 2659, correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de LITORAL GAS S.A. a partir del 1 de agosto de 2002.

Art. 2° — LITORAL GAS S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor Venta SDB o Transporte FD.

Art. 3° — Los Cuadros Tarifarios que continúan en vigencia a través de la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, durante por lo menos un (1) día dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 4° — Poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA y el MINISTERIO DE ECONOMIA la presente Resolución en función de las cuestiones que son de su competencia.

Art. 5° — Comunicar, notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.