Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3519/92

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 5/6/92

VISTO la Resolución General N° 3.298, sus modificaciones y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de esa norma se estructuró un régimen de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino, ovino, porcino, caprino y equino.

Que la experiencia adquirida con la aplicación de dicho régimen indica la necesidad de mejorarlo —con relación, en una primera etapa, a las operaciones de ganado bovino— a fin de lograr un mayor nivel de eficiencia en la recaudación del tributo y corregir las prácticas irregulares que se observan de parte de ciertos operadores.

Que por medio de este nuevo régimen se pretende captar, en forma estimativa y provisoria, el tributo imputable a las diversas etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico.

Que en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los distintos sujetos que actúen como agentes de retención y percepción en las distintas etapas de dicho proceso, incluso en relación a los pagos a cuenta que les corresponde realizar a los mismos por sus operaciones propias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie bovina.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el articulo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 5°, 7° y 9°.

REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.

Art. 2° — Están obligados a realizar el ingreso —en concepto de pago a cuenta— previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 3° — El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas propias (adquiridas a terceros o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada, por el importe de SESENTA Y SEIS PESOS ($ 66.-) por cabeza.

Art. 4° — La obligación referida en el artículo anterior se cancelará, por la faena efectuada en el período comprendido entre los días martes a lunes siguiente, ambos inclusive, únicamente mediante depósito bancario, el primer día hábil posterior a dicho período, en la forma que se señala seguidamente:

1. De tratarse de responsables que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423: atendiendo al procedimiento que allí se establece.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

— Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

— Resto de responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", en cualquiera de los bancos habilitados.

REGIMEN DE PERCEPCION.

I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.

Art. 5° — Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:

1. Matanza y/o faenamiento de hacienda de terceros (consignatarios directos y demás usuarios de los servicios de faena).

2. Venta de productos de faena de hacienda bovina propia —excepto subproductos de faena— efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Son pasibles de la mencionada percepción los exportadores, matarifes abastecedores, matarifes carniceros, consignatarios directos, carniceros y adquirentes de productos cárneos para su elaboración o comercialización, en tanto los mismos reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Las percepciones previstas deberán calcularse en:

1. SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-) por cabeza bovina matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.

2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.

Art. 6° — Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 5° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, con el pago a cuenta dispuesto en el artículo 3° y hasta la concurrencia del importe que hubieran ingresado efectivamente por este último concepto.

II. MATARIFES, CONSIGNATARIOS DIRECTOS Y DEMAS INTERMEDIARIOS

Art. 7° — Los matarifes y consignatarios directos, inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne bovina a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por cada kilogramo de carne facturado.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1., del artículo 5°. Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido deberá ingresarse mediante depósito bancario el día hábil inmediato siguiente al de la operación de venta, en la forma prevista en el artículo 4°, párrafo primero.

Asimismo, los sujetos pasibles de la percepción dispuesta en el último párrafo del artículo 5°, punto 2., deberán actuar como agentes de percepción por sus operaciones de ventas realizadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Esta percepción será de DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por cada kilogramo de carne facturado y el importe de la misma se compensará de pleno derecho con el monto de las percepciones que efectivamente les hubieran sido practicadas en sus operaciones de compras.

A su vez, los responsables inscriptos pasibles de las percepciones señaladas (carniceros, elaboradores de productos cárneos, hoteles, restaurantes, etc.), podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.

Art. 8° — Los responsables señalados en el articulo 2°, en tanto hayan ingresado los importes previstos en el artículo 3°, podrán ejercer el derecho de retención de los artículos 3939, 3940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos obtenidos de la faena o sobre el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectivas las percepciones a que se refiere el último párrafo, punto 1., del artículo 5°.

REGIMEN DE RETENCION.

Art. 9° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que vendan a nombre propio, por su cuenta o la de terceros, a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie, estarán sujetos por parte de estos últimos a la retención que se establece a continuación:

1. De tratarse de venta de animales con destino directo a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas bovinas objeto de cada operación de venta, por la suma de CUARENTA PESOS ($ 40.-) por cabeza.

2. De tratarse de ventas de animales no destinados directamente a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta, por la suma de VEINTICINCO PESOS ($ 25.-) por cabeza.

Se exceptúan de la retención precedente, las operaciones de venta de animales reproductores, incluidas las hembras, cuando fueren de pedigree o puros por cruza.

Art. 10. — La obligación de ingreso de los importes retenidos se cumplimentará atendiendo al procedimiento que, para cada caso, se establece seguidamente:

1. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 1. del artículo 9°

El importe de las retenciones efectuadas se compensará de pleno derecho con las percepciones que efectivamente hubieran sido practicadas de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 5°, punto 1. o, en su caso, con el pago a cuenta dispuesto en el articulo 3°, hasta la concurrencia del importe efectivamente ingresado por este último concepto. Si no fuera posible dicha compensación, el monto retenido deberá ingresarse mediante depósito bancario el día hábil inmediato siguiente al de la operación de venta, en la forma prevista en el artículo 4°, párrafo primero.

2. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 2. del artículo 9°.

Podrá compensarse el importe de la retención practicada al productor primario o consignatario de hacienda, según corresponda, con el monto de la retención que les hubiera sido efectuada de conformidad con lo establecido en el punto 1. del articulo 9°; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada por dichos agentes de retención como ingreso a cuenta del impuesto determinado en cada periodo fiscal.

En los casos en que la citada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un período fiscal —como consecuencia de no producirse en el mismo operaciones de venta y operaciones de compra a productores primarios o consignatarios de hacienda—, los responsables indicados en el párrafo anterior deberán efectuar el ingreso de las sumas por ellos retenidas, hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización del período fiscal en el cual se hubiera efectuado la retención, atendiendo a la forma y condiciones previstas en el articulo 4°, párrafo primero.

OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.

Art. 11. — Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Cuando las operaciones se realicen con intervención de consignatarios de hacienda, martilleros o consignatarios directos de hacienda, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.

PRODUCTORES INVERNADORES. REGIMEN DE DEVOLUCION

Art. 12. — Los productores invernadores —responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado— que resulten pasibles de las retenciones dispuestas en el punto 1. del articulo 9°, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine como consecuencia de las retenciones sufridas, en tanto el importe de estas últimas no hubiera sido afectado a la compensación prevista en el segundo párrafo del punto 2., del artículo 10.

A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).

Art. 13. — A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:

1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.

2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

3.1. Lugar y fecha.

3.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3.3. Tipo de garantía constituida.

3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

4. Fotocopia de los comprobantes indicados en el artículo 11, que acrediten las retenciones sufridas.

Las notas a que se refieren los puntos 1. y 3. deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 14. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Art. 15. — Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.

Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.

Art. 16. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 13 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.

Art. 17. — La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

Art. 18. — En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor inscripto o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias.

b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

c) Contener la firma del comprador en señal de compromiso con destino directo a faena en el mencionado establecimiento.

d) Consignar la leyenda "La presente documentación se expide según el régimen de la Resolución General N° 3.519, artículo 9°".

Art. 19. — Cuando los vendedores actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, el importe de la retención practicada se distribuirá entre ellos y sus comitentes inscriptos en el impuesto al valor agregado, aplicando sobre el importe de dicha retención el porcentaje que, para cada caso, resulte de las siguientes fórmulas:

1. Para el consignatario:

Déb. fiscal consig.- Créd. fiscal consig.

_________________________________________x100

Déb. fiscal consignatario

2. Para el comitente inscripto:

Débito fiscal comitente.

_______________________________x100

Débito fiscal consignatario.

En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, deberán consignarse los mismos datos requeridos en el artículo 18.

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta reconocido en este artículo, correspondiendo que el respectivo importe total —CUARENTA PESOS ($ 40.-) por cabeza, se compute en la liquidación de los consignatarios que hubieran actuado por cuenta de dichos comitentes.

POCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA,

PERCEPCIONES Y RETENCIONES.

Art. 20. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1.ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:

1.1. CUARENTA PESOS ($40) por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 9°.

1.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —SESENTA Y SEIS PESOS ($ 66.-)— previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION.

2.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10.-) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso —SESENTA Y SEIS PESOS ($ 66.-)— previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-) por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 5° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).

3.2. DOS PESOS ($ 2) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS: Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-) mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de la percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.

4.2. El saldo surgido de detraer la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), del importe de la percepción —SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-)— señalada en 3., se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:

Débito fiscal comitente

__________________________x100

Débito fiscal consignatario

4.2.2. Para el consignatario:

Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.

_____________________________________x 100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64), mencionada en el punto 1. del artículo 5°.

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO.

5.1. CUARENTA PESOS ($ 40) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°.

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE.

5.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción —SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64)—, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES.

Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64), mencionada en el punto 1. del artículo 5°.

6.1. CUARENTA PESOS ($ 40) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°.

6.2. VEINTICUATRO PESOS ($ 24), como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.417.

Art. 21. — Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha Ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.77l y su modificatoria.

Art. 22. — Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de hacienda bovina que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Número de animales bovinos faenados, discriminados por hacienda de su propiedad o de propiedad de terceros.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales de su propiedad.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de la hacienda entregada para el servicio de faena.

4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3°.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de setiembre de cada año, con la misma apertura.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.

Art. 23. — Los consignatarios de hacienda, martilleros y consignatarios directos de hacienda deberán presentar mensualmente ante este Organismo, nota por duplicado detallando los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el periodo informado.

3. Total de animales bovinos comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos, respectivamente.

4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este articulo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

Art. 24. — El pago a cuenta indicado en el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9° deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3.399 y sus modificaciones.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Art. 25. — Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 26. — Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Titulo II de la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias.

Art. 27. — Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados semanalmente por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales bovinos suministrados por el organismo oficial competente.

El ajuste referido surgirá de relacionar dichos precios promedio con el precio estimativo considerado a los efectos de esta resolución general, equivalente a noventa centavos de peso ($ 0,90) el kilo.

Tales nuevos valores resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir del día martes y hasta el día lunes, ambos inclusive, inmediatos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Los valores que se determinen en cada oportunidad mantendrán su vigencia hasta tanto no se publiquen otros que los sustituyan.

Art. 28. — Lo dispuesto en el inciso h) del artículo 2° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, es de aplicación a los sujetos y operaciones comprendidas en la presente resolución general.

Art. 29. — Déjase sin efecto a partir del 23 de junio de 1992, inclusive:

1. La Resolución General N° 3.298, sus modificatorias y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie bovina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3.282 a los artículos 15 y 20 de la resolución general señalada precedentemente.

2. El punto 3. del artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de ganado y carne bovina.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el importe de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones —respecto de operaciones de ganado de la especie bovina efectuadas los días 21 y 22 del mes de junio de 1992, inclusive—, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.

Art. 30. — El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus correspondientes pagos que se realicen a partir del día 23 de junio de 1992, inclusive.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.