Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 2705/2002

Reglamentación para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° de las Resoluciones Nros. 1188/99 y 2375/2001, en relación con nuevas instalaciones de artefactos.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente ENARGAS N° 3979, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de setiembre de 1992, las Resoluciones ENARGAS N° 138/95, 1188/99 y 2375/01; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS N° 1188 del 18 de agosto de 1999 (B.O. 21/9/99), se estableció la incorporación, en los calefactores y calentadores de agua con cámara abierta, de dispositivos de seguridad orientados a cubrir situaciones de contaminación del ambiente por monóxido de carbono no evitadas por el tipo de dispositivo actualmente en uso.

Que en el Artículo 1° se fijó el 1° de marzo de 2000 como límite para el cumplimiento de su aplicación en los calefactores de ambiente sin salida al exterior de los productos de la combustión.

Que en el Artículo 2° se fijó el 1° de marzo de 2001 como límite para el cumplimiento de su aplicación en los artefactos con salida al exterior de los productos de la combustión.

Que por Resolución ENARGAS N° 2375/01 se aprobaron las Especificaciones Técnicas ET-ENRG-GD N° 9 "Especificación técnica para dispositivos sensores de atmósfera instalados en artefactos para uso doméstico" y ET-ENRG-GD N° 10 "Especificación técnica para dispositivos sensores de la salida de los productos de la combustión instalados en artefactos para uso doméstico".

Que por la misma Resolución se prorrogó el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° 1188/99, hasta el 1° de julio de 2002, para que los fabricantes e importadores de artefactos de cámara abierta con conducto de salida al exterior de los productos de la combustión, den cumplimiento a lo allí establecido.

Que por nota ingresada el 28 de junio de 2002 (Actuación ENARGAS N° 6261), uno de los nucleamientos de los fabricantes, la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS), presentó una alternativa para la aplicación de lo indicado en el artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° 1188.

Que basan tal alternativa en que el dispositivo de seguridad adoptado es fundamentalmente importado y que los proveedores nacionales que lo están desarrollando necesitarían un plazo para su investigación, desarrollo y prueba; y en que, asimismo, la demora de la puesta en orden de las instalaciones internas, por su efecto sobre los artefactos con dispositivo hará estéril su esfuerzo.

Que consideran también el esfuerzo económico que significaría para el usuario poner en condiciones su instalación, en el supuesto del considerando anterior, particularmente en estos momentos.

Que por ello la Cámara propone, en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de vencimiento fijada por la citada Resolución ENARGAS N° 2375/01, dotar del dispositivo a los artefactos que se adquieran directamente al fabricante para obras nuevas y proveerlos también diferenciados a su red comercial destinados a usuarios que estimen conveniente adquirirlos.

Que la propuesta incluye efectuar con sus técnicos la conversión de artefactos sin el dispositivo en instalaciones que lo requieran (nuevas o modificadas) y en la medida que su diseño lo permita, con cargo al usuario de la mano de obra solamente.

Que asimismo dotarían del dispositivo de seguridad a un porcentaje de la producción de los artefactos destinados a la comercialización general, el 5%, tomando a su cargo por un año, para ellos, las intervenciones de servicio mecánico con reparaciones menores de ventilaciones defectuosas culpables del problema generador del reclamo de servicio técnico, informando al ENARGAS de estos casos.

Que dado que en su análisis por el grupo de trabajo la propuesta de CAFAGAS resultó globalmente razonable, se convocó al resto de los fabricantes no nucleados en dicha Cámara, con el objeto de informarlos, recabar su opinión y unificar criterios.

Que fue así como con fecha 1° de julio de 2002 se realizó una reunión en la sede central del ENARGAS, donde debido a alternativas y dificultades que se manifestaron se convino una nueva reunión de la cual participaría también CAFAGAS.

Que realizada tal reunión el 4 de julio de 2002, se discutieron los puntos generados en las consultas, objeciones o criterios disimiles de los distintos fabricantes, aceptándose en general las propuestas pero remarcando la necesidad de comunicar a las Distribuidoras los criterios que se adopte, a fin de evitar perjuicios de distinto tipo tanto a los fabricantes como a los usuarios.

Que en esa oportunidad los fabricantes presentes no nucleados en CAFAGAS manifestaron verbalmente su acuerdo en ofrecer aportes similares, por lo cual resulta necesario invitarlos a su formalización.

Que por su parte, en tal reunión, los fabricantes de calderas domiciliarias confirmaron que entregan la totalidad de sus productos con el dispositivo incorporado; señalando que esta producción es, en general, por encargo, y en cantidades muy reducidas en relación con los otros artefactos considerados.

Que las propuestas fueron estudiadas por el equipo técnico del ENARGAS en el marco del objetivo que determinó la emisión de la Resolución N° 1188/99 y otras medidas, y que se tomaron asimismo en consideración algunos de los motivos invocados por los presentantes.

Que la aplicación masiva de estos dispositivos de seguridad podría hacer necesaria la reparación de un porcentaje de las instalaciones domiciliarias, que, por su costo, podría inducir a los usuarios a resolver desactivar el dispositivo, abortando así el objetivo de la Resolución; independientemente de que se haría dificultoso afrontar dicho gasto en la condiciones económicas mencionadas.

Que asimismo, el impacto social de su aplicación masiva provocarían fuertes reclamos de la población —razonables en atención a la crisis que se atraviesa—, los que en consecuencia pondrían en peligro la aplicación efectiva de la Resolución, impidiendo de esta forma la continuidad de un plan integral para la optimización de las condiciones de seguridad de las instalaciones y la concienciación del usuario.

Que de ello se infiere que una introducción progresiva de artefactos con dichos dispositivos, podría tener la flexibilidad suficiente como para permitir ir manejando los inconvenientes, tomar experiencia sobre posibles soluciones intermedias y generar la efectiva vigencia y continuidad del plan de trabajo global diseñado por esta Autoridad Regulatoria.

Que la implementación en esta forma otorgará al ENARGAS la posibilidad de corroborar el cuadro de situación acerca del estado general de las instalaciones internas del usuario, lo cual permitirá evaluar la modalidad de continuidad del programa y los futuros porcentajes y plazos de inclusión de los nuevos mecanismos, ello luego de ponderar los impactos económicos para el usuario y el resultado obtenido.

Que independientemente de lo expuesto en los considerandos que anteceden, cuadra resaltar que la inserción al mercado de estos artefactos con los dispositivos mencionados no significa de ninguna forma que los instalados fuesen inseguros, sino que estos nuevos dispositivos están orientados a cubrir posibles deficiencias en el sistema de ventilación.

Que de tal aseveración, dan cuenta las estadísticas y antecedentes en la República Argentina, dado que desde hace muchos años ha quedado probado que los accidentes no ocurren fundamentalmente por una falta de seguridad intrinseca de los artefactos, sino que la mayoría han sucedido por deficientes instalaciones internas, por artefactos instalados en lugares prohibidos o fuera de norma, por falta de mantenimiento, o bien, por un indebido manipulo por parte del usuario, entre otras probables.

Que conforme todo lo hasta aquí expuesto, resultaría conveniente establecer pautas para la puesta en marcha de lo determinado en el Artículo 2 de la Resolución ENARGAS N° 1188, con el plazo fijado en la N° 2375.

Que dichas pautas permitirían generar la efectiva vigencia y continuidad del plan de trabajo global diseñado por el ENARGAS y comenzar sin más demoras con el aumento de la seguridad de las instalaciones frente al monóxido de carbono.

Que asimismo, generarían la información correspondiente para ir adecuando el proceso de modo de lograr la aplicación total de las medidas en una forma que resulte menos traumática para el usuario.

Que en cuanto a las instalaciones nuevas, por haber requerido control y merecido aprobación de las Licenciatarias, no presentan irregularidades que provocarían la reacción indeseada del dispositivo.

Que con el objeto de reunir la información que permita ir ajustando el proceso, es necesario que un número adecuado de artefactos con los nuevos dispositivos de seguridad se coloquen en instalaciones existentes.

Que el Equipo Intergerencial asignado en autos dictaminó en el Informe Intergerencial GD/GT/GAL N° 43/02.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los Artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° de las Resoluciones ENARGAS N° 1188/99 y N° 2375/01", establecidas en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Indícase a las Licenciatarias de Distribución que, a partir de los sesenta (60) días contados desde la vigencia de la presente Resolución, habilitarán instalaciones nuevas únicamente con artefactos manidos de por lo menos uno de los dispositivos objeto de las Resoluciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución.

Se exceptuará de este requisito a aquellos artefactos cuya compra se demuestre haya sido realizada antes de esa fecha.

Art. 3° — Indícase a las Licenciatarias de Distribución que deberán informar a los Instaladores Matriculados y a los Usuarios de lo fijado en el Artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4° — Disponer —conforme la propuesta de la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS)— que esa Cámara tome a su cargo intervenciones sobre el artefacto y su ventilación, según lo descripto en el Anexo II que forma parte de la presente Resolución; invitándose al resto de los fabricantes no nucleados en esa Cámara a adoptar medidas similares.

Art. 5° — Comuníquese; notifíquese a las Cámaras de Fabricantes de Artefactos a Gas, a las Licenciatarias de Distribución, a los Organismos de Certificación acreditados bajo la Resolución ENARGAS N° 138/95, y a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas por la Autoridad Competente en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (TO. 1991 ); publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.

ANEXO I

REGLAMENTACION PARA LA APLICACION

DE LO DISPUESTO EN LOS

ARTICULOS 2° DE LAS RESOLUCIONES

ENARGAS N° 1188/99 Y N° 2375/01

1. En instalaciones nuevas los artefactos a colocar deberán poseer como mínimo uno de los dos dispositivos de seguridad fijados.

2. En instalaciones existentes en operación, será opcional que el artefacto de reposición posea una de las seguridades especificadas.

3. A los efectos de lograr que un número adecuado de artefactos con los nuevos dispositivos de seguridad se coloquen en instalaciones existentes, los fabricantes e importadores deberán introducir al circuito de comercialización, un 5% de su producción mensual de artefactos, con el nuevo dispositivo.

4. Para evitar que motivaciones extrañas puedan incidir en la elección y se dificulte la experiencia que tiende a lograrse, se arbitrarán los medios para que la condición de ese 5% no pueda ser advertida por el vendedor ni por el comprador.

5. Toda la experiencia e información recogida por la aplicación de ese 5% —perfectamente rastreable por el fabricante— durante un año a través de la existencia o no de reclamos por servicio técnico, sus características y soluciones, permitirá definir el incremento de dicho porcentaje para el nuevo período, y la duración de éste.

La información referida deberá ser remitida por los fabricantes e importadores al ENARGAS, mensualmente, en soporte magnético, y deberá contener:

EN CONSECUENCIA: a partir de la puesta en vigencia de la Resolución coexistirán en el mercado artefactos en tres condiciones:

A. Artefactos con el nuevo dispositivo de seguridad, cuya marcación identifique perfectamente tal seguridad, tanto en el momento de la compra, como en la inspección posterior en condición de instalado. Estos artefactos serán los utilizados para las situaciones descriptas en los puntos 1. y 2. precedentes.

B. Artefactos sin el nuevo dispositivo de seguridad —es decir, como venían comercializándose hasta el presente— para cubrir la opción descripta en 2.

C. Artefactos con el nuevo dispositivo, que no esté identificado de dicha seguridad, de modo que permita cumplir el objetivo del punto 3.

ANEXO II

ACTIVIDAD A CARGO DE LA CAMARA

ARGENTINA DE

FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS

(CAFAGAS)