Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2700/2002

Autorízase la inclusión del mayor costo derivado del impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente - Ley 25.413 en las facturas de gas a los usuarios de determinadas licenciatarias. Metodología para calcular la incidencia mensual del mencionado impuesto en el costo del servicio de transporte de gas por redes, a partir del 1 de julio de 2002.

Bs. As., 15/8/2002

VISTO el Expediente Nº 6.840 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nº 24.076, 25.413 y 25.561, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y el Punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte.

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., LITORAL GAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. han solicitado la aplicación del mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el Marco Regulatorio de la Actividad, para las variaciones de costos resultantes de la aplicación de nuevos tributos.

Que tal mecanismo de ajuste está previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 y en el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte de Gas Natural por Redes.

Que el citado punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte, establece que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076.

Que las Licenciatarias antes citadas efectuaron presentaciones solicitando incluir en la facturación a emitir, la incidencia de este nuevo tributo.

Que dicho gravamen, se originó con la sanción de la Ley 25.413 y su Decreto Reglamentario Nº 380/01, aplicable a los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado a partir del 3 de abril de 2001, con efecto para los débitos y créditos efectuados hasta el 31/12/02.

Que el Decreto antes mencionado estableció una alícuota del 0.25% sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancarias, modificada luego al 0.40% por el Decreto Nº 503/01 (B.O. 02/05/01) con vigencia a partir del 3/05/01, pudiéndose computarse el 37.50% de las sumas ingresadas, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, en ambos casos también contra sus anticipos y al Impuesto al Valor Agregado.

Que a partir del 1º de agosto, mediante el Decreto Nº 969/01 se rectificó nuevamente la alícuota elevándola al 0.60%, permitiendo computar del gravamen el 58% de los importes ingresados como crédito de los impuestos mencionados, como así también de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Que mediante el Decreto Nº 1676/01, se redujo al 10% el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, de sus anticipos o del IVA, resultando de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1 de enero de 2002.

Que con fecha 18 de febrero de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/02 en el cual se procede a derogar el art. 13 del anexo del Decreto Nº 380/01, eliminando todo tipo de crédito o pago a cuenta.

Que teniendo en cuenta las particularidades interpretativas de este tributo a la fecha de su creación y las sucesivas modificaciones por vía reglamentaria o de interpretación, este Organismo de Control ha efectuado consultas sobre el tratamiento a dispensar al mismo, a la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, mediante Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 2759/01 y 672/02.

Que el ENARGAS expresamente indicó en dichas notas, que la citada Ley 25.413 brinda la posibilidad de eximición y/o consideración de pago a cuenta del impuesto, según el texto del artículo 2º que dice… "Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley…" y del artículo 4º que establece a su vez "Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta…".

Que mediante los Dictámenes Nº 961/01 y 234/02 de la Dirección General de Impuestos de fechas 28 de setiembre de 2001 y 27 de marzo de 2002 respectivamente, enviados a esta Autoridad el 16 de octubre de 2001 y el 12 de abril de 2002, la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, respondió a la consulta dispuesta por esta Autoridad, interpretando que "la parte del tributo que no es aplicable como pago a cuenta se transforma en un gravamen definitivo y por lo tanto encuadra, como nuevo impuesto".

Que cabe señalar que esta Autoridad de Regulación requirió en dos oportunidades la opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el tema en cuestión, en razón de la implicancia y la repercusión que tendría disponer un incremento tarifario sobre los usuarios de los servicio de gas, en el actual contexto de emergencia económica.

Que sobre el particular el citado MINISTERIO DE ECONOMIA se expidió diciendo que "si bien los servicios básicos resultan prestaciones de importancia para los usuarios de los mismos, no son, por ejemplo, menos importantes los productos denominados de primera necesidad y quienes los producen y expenden no cuentan con tratamiento preferencial alguno".

Que desde el inicio del trámite en cuestión, algunas de las Licenciatarias solicitaron un pronunciamiento sobre el particular, en los términos del Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que asimismo DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. hacen reserva de reclamar la reparación de los perjuicios que sufrieran las mismas, por las dilaciones que las consultas efectuadas por el ENARGAS pudiesen haberles ocasionado.

Que en el caso específico de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. pese a que la solicitud interpuesta por la misma con fecha 26/04/01 y agregada a estos actuados, era claramente incompleta en cuanto a su documentación respaldatoria e insuficiente en cuanto a no determinar el monto del impuesto y la forma de cálculo, ni la incidencia efectiva en el costo del servicio de transporte, optó por recurrir al Tribunal de Alzada.

Que la normativa determina que el ENARGAS es responsable de autorizar el traslado a tarifas —tomando como base lo que establezcan los organismos competentes—, en tanto se configuren los presupuestos legales.

Que el Punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución prevé el traslado a tarifas de los mayores costos impositivos generados con posterioridad a la Toma de Posesión, y que por otra parte, esta Autoridad Regulatoria ha verificado en forma fehaciente la forma de liquidación del impuesto por parte de las citadas Licenciatarias.

Que atento a lo expresado, las Licenciatarias han acompañado la documentación necesaria a fin de demostrar la incidencia del gravamen en los respectivos costos del servicio regulado.

Que asimismo a pedido de este Organismo se han incorporado al Expediente de marras, los dictámenes certificados por Contador Público corroborando el monto final del tributo a trasladar, restando del mismo la porción atribuible a aquellas actividades no reguladas ejercidas por algunas de las Licenciatarias antes mencionadas.

Que finalmente este Organismo ha tenido en cuenta la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 y lo expresado en el artículo 9 de la misma, respecto de la renegociaciación de los contratos regidos por el derecho público y el lapso allí fijado.

Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por el inciso (f) del Artículo 52 de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE

Artículo 1° — Autorizar la incorporación, a partir del 1 de julio de 2002, en la factura de gas de los usuarios de las Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., METROGAS S.A., LITORAL GAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., del mayor costo derivado del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente – Ley 25.413.

Art. 2° — Las Licenciatarias citadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán aplicar el procedimiento definido en el Anexo I ó II según corresponda, y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° — La incidencia en el costo de prestación del servicio del monto del impuesto no computable a cuenta de otros tributos, deberá exponerse en las facturas de los clientes y/o usuarios, bajo la identificación "Impuesto s/Créditos y Débitos en Cuentas Corrientes (Proporción no computable como crédito)".

Art. 4° — Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., LITORAL GAS S.A, GAS NATURAL BAN S.A., METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (TO. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo R. Sala.

ANEXO I

(A) Metodología para calcular la incidencia mensual del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— en el costo del servicio de transporte de gas por redes, a partir del 1 de julio de 2002:

1. Seleccionado el período que tendrá incidencia en la facturación (primer mes inmediato anterior al mes de prestación del servicio) y determinado el total del impuesto abonado se procederá a clasificar el importe del período en Computable como Crédito Impositivo y No Computable como Crédito Impositivo en base a la aplicación de los porcentajes establecidos en los decretos pertinentes.

2. Determinado el importe del impuesto no computable como crédito, el mismo de corresponder, será afectado por la incidencia porcentual oportunamente declarada y certificada al ENARGAS de la actividad regulada.

3. El importe arribado según el procedimiento expuesto en el punto 2, conformará el valor a ser trasladado a los cargadores, el cual deberá ser prorrateado en forma proporcional a los importes facturados en el mes siguiente al de prestación del servicio, considerándose los contratos de transporte en firme, interrumpible e intercambio y desplazamiento.

4. Cabe destacar que al monto a ser trasladado a tarifas, se le deberá adicionar la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la jurisdicción pertinente y, de corresponder, será de aplicación el art. 35 del convenio multilateral.

La Licenciataria deberá presentar al ENARGAS:

Período de determinación del coeficiente

Período de aplicación del coeficiente

Julio/Setiembre

Enero/Marzo

Octubre/Diciembre

Abril/Junio

Enero/Marzo

Julio/Setiembre

Abril/Junio

Octubre/Diciembre

Durante la primera quincena del primer mes posterior al cierre del ejercicio calendario, la Licenciataria deberá presentar documentación respaldatoria que certifique la correcta aplicación del gravamen sobre la base imponible establecida legalmente.

A efectos de dar a los cargadores mayor información respecto a la incidencia que en la facturación origina el tributo en cuestión, deberá procederse del siguiente modo:

1) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda "Imp. s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Transporte"

La incidencia de dicho tributo surge de la aplicación de la fórmula que se detalla seguidamente:

Nomenclatura:

I (CyDC/C) = Incidencia en tarifas del Impuesto a los créditos y débitos en Cuenta Corriente Ley 25.413.

A (CyDC/C) = Alícuota correspondiente al % de la parte proporcional no computable como crédito a cuenta de impuestos correspondiente al Dec. vigente.

C (Act.) = Coeficiente representativo de la actividad regulada.

V(FacturaCargador) = Coeficiente de participación relativa sobre el importe facturado.

TTN = Tarifa de transporte (TF, TI o ED según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos o bien aplicación del art. 35 del convenio multilateral.

V1 = Impuesto sobre los ingresos brutos de transporte (Res. ENARGAS Nº 658).

D292 = Bonificación originada en la reducción de aportes patronales.

IBe = Alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción donde está localizada la zona de recepción.

3) La TRANSPORTADORA deberá contabilizar por separado las facturaciones del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente.

(B) Metodología para calcular el recupero del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— para el período comprendido entre el 03 de abril /01 y el 30 de abril de 2002, a partir del 01/07/02:

A los efectos de recuperar los montos pagados por la TRANSPORTADORA en el período comprendido entre el 3/4/01 y el 30/04/02 deberá seguirse la metodología que seguidamente se detalla:

1) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda:

"Recupero Imp. s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Transporte–(abril-2001/abril-2002)-Cuota xx/12"

2) La diferencia acumulada del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente – Ley 25.413 entre los meses de abril de 2001 y abril de 2002, incluyendo el grossing-up del impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción correspondiente, deberán facturarse en 12 cuotas a los cargadores de gas en función de la facturación efectuada a los mismos en el período comprendido entre el 3/04/01 y 30/04/02.

ANEXO II

(A) Metodología para calcular la incidencia mensual del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente —Ley 25.413— en el costo del servicio de de distribución de gas por redes, a partir del 1 de julio de 2002:

Transporte: se computará en la facturación al usuario, la incidencia del impuesto facturado por la transportadora a la distribuidora en el mes inmediato anterior a la emisión de la respectiva facturación.

Distribución: se computará en la facturación a que se alude precedentemente la incidencia del gravamen correspondiente al tercer mes inmediato anterior .

(1) Seleccionado el período que tendrá incidencia en la facturación y determinado el total del impuesto abonado se procederá a clasificar el importe del período en Computable como Crédito Impositivo y No Computable como Crédito Impositivo en base a la aplicación de los porcentajes establecidos en los Decretos pertinentes.

(2) Determinado el importe del impuesto no computable como crédito, el mismo de corresponder, será afectado por la incidencia porcentual oportunamente declarada y certificada al ENARGAS, de la actividad regulada.

(3) El importe arribado según el procedimiento expuesto en el punto 2, más el valor facturado por las Transportadoras, conformarán el importe a ser considerado en la facturación al usuario, los cuales deberán ser prorrateados en forma proporcional a los importes a facturar por la prestación del servicio y expuestos en forma discriminada por la actividad.

(4) Cabe destacar que al monto a ser trasladado a tarifas, se le deberá adicionar la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la jurisdicción donde se presta el servicio y, de corresponder, será de aplicación el art. 35 del convenio multilateral.

La Licenciataria deberá presentar al ENARGAS:

Período de determinación del coeficiente

Período de aplicación del coeficiente

Julio/Setiembre

Enero/Marzo

Octubre/Diciembre

Abril/Junio

Enero/Marzo

Julio/Setiembre

Abril/Junio

Octubre/Diciembre

Durante la primera quincena del primer mes posterior al cierre del ejercicio calendario, la Licenciataria deberá presentar documentación respaldatoria que certifique la correcta aplicación del gravamen sobre la base imponible establecida legalmente.

A efectos de dar a los usuarios mayor información respecto a la incidencia que en la facturación origina el tributo en cuestión, deberá procederse del siguiente modo:

2) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda

"Imp. s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Distribución"

"Imp.s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Transporte"

La incidencia de dicho tributo surge de la aplicación de la fórmula que se detalla seguidamente:

 

Nomenclatura:

I ( C y D C / C ) = Incidencia en tarifas del Impuesto a los créditos y débitos en Cuenta Corriente Ley 25.413.

A ( C y D C / C ) = Alícuota correspondiente al % de la parte proporcional no computable como crédito a cuenta de impuestos de los Decretos pertinentes.

C (Act.) = Coeficiente representativo de la actividad regulada.

C(Cons.Usuario) = Coeficiente de participación relativa sobre el consumo total.

T D N = Tarifa de distribución al usuario final (cargo fijo, cargo por m3 de consumo, cargo de reserva de capacidad o factura mínima según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos o bien aplicación del art. 35 del convenio multilateral.

V 1 = Impuesto sobre los ingresos brutos de transporte (Res. ENARGAS Nº 658).

D 2 9 2 = Bonificación originada en la reducción de aportes patronales.

I B e = Alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción donde se presta el servicio.

V 2 = Impuesto sobre los ingresos brutos de distribución (Res. ENARGAS Nº 658).

4) La DISTRIBUIDORA deberá contabilizar por separado las facturaciones del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente, discriminando por tipo de usuario y turnos de facturación.

(B) Metodología para calcular el recupero del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente – Ley 25.413 – para el período comprendido entre el 03 de abril/01 y el 30 de abril de 2002, a partir del 01/07/02:

A los efectos de recuperar los montos pagados por la DISTRIBUIDORA en el período comprendido entre el 3/4/01 y el 30/04/02 deberá seguirse la metodología que seguidamente se detalla:

1) Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda:

"Recupero Imp. s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Distribución–(abril-2001/abril.-2002)-Cuota xx/ 12"

"Recupero Imp. s/Créditos y Débitos en Cta. Cte.-Transporte–(abril-2001/abril-2002)-Cuota xx/12"

2) La diferencia acumulada del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente – Ley 25.413 entre los meses de abril de 2001 y abril de 2002 que incluyendo el grossing-up del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la jurisdicción donde se presta el servicio, deberá facturarse en 12 cuotas a los usuarios de gas en función de la facturación efectuada a dichos usuarios en el período comprendido entre el 3/04/01 y 30/04/02.