Secretaría de Energía

TASAS

Resolución 77/2002

Deróganse las Resoluciones Nros. 309/2002 y 408/2002 y apruébanse las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565. Disposiciones generales. Tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo. Tasa de control de calidad de los combustibles. Tasa de control del transporte de hidrocarburos líquidos. Consideraciones generales y disposiciones transitorias.

Bs. As., 23/9/2002

VISTO el Expediente N° S01:0167578/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.565, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, y Nº 408 de fecha 8 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece que las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, abonarán las tasas de control que se establece en el mencionado Artículo.

Que la Resolución N° 309 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 17 de julio de 2002, determinó los montos de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565 y estableció los plazos para su percepción.

Que por Resolución N° 408 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 8 de agosto de 2002 se complementó la Resolución N° 309 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 17 de julio de 2002, estableciéndose los mecanismos de percepción y de procedimiento de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Que razones de orden y de economía de procedimientos determinan la necesidad de derogar las disposiciones mencionadas y concentrar en un solo texto la reglamentación de las tasas a que hace el Artículo 74 de la Ley N° 25.565, simplificando el cumplimiento de la misma por parte de los administrados.

Que sobre la base de lo expuesto se ha aprovechado la oportunidad para preveer en forma adecuada ciertas situaciones no contempladas relacionadas con la aplicación de la tasas a que hace referencia el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derogar las Resoluciones N° 309 y 408 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de julio y 8 de agosto de 2002, respectivamente.

Art. 2° — Aprobar las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Derogar los Artículos 5°, 7°, 9°, 10 y 12 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, modificada por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Art. 4° — Derogar la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Art. 5° — Dejar sin efecto el sistema de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, emergente del ANEXO II de la Resolución de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001.

Art. 6° — El Comité de Fiscalización (ad-hoc) del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO formado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, mantendrá la composición y su funcionamiento, tal como lo prescribe la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 11, de fecha 7 de noviembre de 2001, hasta la extinción de los fondos aportados por las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo para el financiamiento del citado programa.

Art. 7° — Créase el Padrón de Responsables de la Tasa de Control de Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados prevista en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, en el ámbito de la COORDINACION DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 6º, oficina 616, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y todas aquellas que debiendo revestir tal condición no estén adecuadas a la normativa al día de la fecha, deberán inscribirse en dicho registro antes del 30 de septiembre de 2002.

A los fines del empadronamiento deberán acompañar la siguiente información:

a) Copia certificada del estatuto social actualizado,

b) Domicilios social y fiscal,

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la sociedad,

d) Nómina de los directores y responsables operativos y

e) Nómina de apoderados de la sociedad, con copia certificada de los poderes correspondientes.

Art. 8° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a los fines que instrumente un proceso de regularización de la información técnica vinculada al sector transporte de hidrocarburos, creando un legajo técnico de cada instalación, el que deberá ser actualizado con la periodicidad que considere pertinente.

Art. 9° — En el caso de aquellas empresas que se encuentren operando ductos y/o instalaciones complementarias para el transporte de hidrocarburos que al día de la fecha no hayan solicitado el otorgamiento de la concesión de transporte formalmente, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Nº 17.319, tendrán un plazo de QUINCE (15) días para solicitar el otorgamiento de la misma, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 1073/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 29/9/2005, se declara inaplicable a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) el régimen emergente de la presente resolución.)

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 74 DE LA LEY N° 25.565.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — La presente reglamentación será de aplicación para las tasas establecidas por el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, respecto de las cuales regirán los procedimientos, recursos, sanciones, multas, actualizaciones e intereses previstos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Los formularios que se citan en la presente norma forman parte de la misma como Subanexo I.

ARTICULO 2° — Los responsables se identificarán por su razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTICULO 3° — El domicilio fiscal de los responsables será el reglado en el Artículo 13 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los Artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO II - TASA DE CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO

DE PETROLEO

ARTICULO 4º — Estarán alcanzadas por la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 todas las compras de Gas Licuado de Petróleo cuando el producto no sea destinado a su utilización como insumo en empresas petroquímicas, a su empleo como propelente de aerosoles o al abastecimiento de sistemas de distribución de gas licuado por redes.

ARTICULO 5° — Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas dedicadas al fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo.

ARTICULO 6º — Las empresas productoras de Gas Licuado de Petróleo actuarán como responsables del pago de la tasa en carácter de Agentes de Percepción, debiendo proceder a su inclusión en la facturación que emitan a sus clientes y realizar todas las acciones a su alcance para hacer efectiva la cobranza de la tasa a los sujetos pasivos e ingresarla en tiempo y forma pertinentes.

ARTICULO 7º — Cualquier empresa que importe directamente Gas Licuado de Petróleo con destino a una utilización alcanzada de conformidad con el artículo 4º, será responsable del pago de la tasa devengada por el producto importado, debiendo proceder con las mismas formalidades y plazos establecidos para los Agentes de Percepción.

ARTICULO 8° — En el caso de la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la cuantía unitaria de la tasa a aplicar será de PESOS TRES ($ 3) por tonelada o fracción de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada.

ARTICULO 9° — Tendrá nacimiento el hecho imponible en el caso del producto de origen nacional, en el momento de la salida de la planta productora o la emisión de la respectiva factura de compra o documento equivalente, el que fuere anterior y, en el caso del producto importado, al producirse la nacionalización del mismo.

ARTICULO 10. — A los efectos de la rendición por el responsable del pago, el período de liquidación para la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, comprenderá la totalidad de las ventas o importaciones gravadas efectuadas en UN (1) mes calendario.

ARTICULO 11. — A los fines de la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la base imponible se conformará considerando la cantidad total de toneladas de gas licuado de petróleo gravadas comercializadas en el mercado interno o importadas en el período de liquidación, conforme se lo define en el artículo precedente. Dicha cantidad se multiplicará por la cuantía unitaria de la tasa referida en el artículo 8º del presente Anexo o la que en su substitución oportunamente disponga la SECRETARIA DE ENERGIA dentro del margen establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565.

ARTICULO 12. — Los responsables del pago de la tasa deberán ingresar los importes percibidos en concepto de tasa correspondientes al período de liquidación definido en el artículo 10 de la presente resolución, el día VEINTICINCO (25) del mes calendario inmediato posterior al período que se liquida.

Con independencia del plazo o modalidad comercial convenido entre las partes, el sujeto pasivo deberá abonar la tasa devengada al Agente de Percepción con antelación suficiente para permitirle su ingreso en término.

En caso de falta de pago total o parcial por parte de los sujetos pasivos la responsabilidad de las firmas proveedoras se limitará a dar cumplimiento de las obligaciones de percepción e información que establece la presente resolución, salvo que dichas obligaciones sean incumplidas en cuyo caso la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá considerarlas responsables directos del cumplimiento de las obligaciones del fraccionador.

ARTICULO 13. — En caso que el ingreso fuera de término fuera consecuencia de la mora en el pago por parte del sujeto pasivo, el agente de percepción deberá determinar y liquidar en la factura emitida los intereses resarcitorios correspondientes, e ingresar los importes percibidos dentro de los CINCO (5) días de su cobranza. Rendirá cuenta de los mismos mediante la utilización del Formulario Nº 2 y comunicará el ingreso del importe respectivo utilizando al efecto el Formulario Nº 3, ambos se confeccionarán por triplicado.

ARTICULO 14. — En la fecha fijada para el pago en el artículo 12 del presente Anexo, los responsables deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA el importe determinado en concepto de tasa en el período liquidado utilizando a tal efecto el Formulario Nº 1A, que se confeccionará por triplicado. Se confeccionará un formulario por cada período de liquidación y en el mismo se deberá incluir la totalidad del volumen gravado de gas licuado de petróleo comercializado en el mercado interno o importado en el mismo.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá instruir a las empresas proveedoras de Gas Licuado de Petróleo para que suspendan el abastecimiento de dicho producto a los sujetos pasivos que hayan incumplido total o parcialmente en el pago de la tasa.

ARTICULO 15. — La obligación de informar y rendir cuenta subsiste aún en el caso que el responsable no hubiera efectuado ventas en el mercado interno o importaciones en el período de liquidación.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los responsables igualmente presentarán por triplicado un formulario Nº 1A, con la siguiente leyenda: "NO SE EFECTUARON VENTAS EN EL MERCADO INTERNO NI IMPORTACIONES GRAVADAS EN EL PERIODO".

CAPITULO III - TASA DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES

ARTICULO 16. — Estarán alcanzadas por la Tasa de Control de Calidad de los Combustibles establecida en el inciso b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 la comercialización en el mercado interno de las naftas y gas oil contemplados en la Resolución de la ex – SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54, de fecha 14 de agosto de 1996 y sus modificatorias.

ARTICULO 17. — En el caso de la Tasa de Control de Calidad de los Combustibles establecida en el inciso b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la cuantía unitaria de la tasa a aplicar será de TRES DIEZ MILESIMOS DE PESOS ($ 0,0003) por litro de nafta o gasoil comercializado en el mercado interno.

ARTICULO 18. — Serán sujetos pasivos de la tasa y en tal carácter responsables del pago, las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras o importadoras de nafta o gasoil inscriptas en el registro previsto en la Resolución N° 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 27 de Agosto de 1998, y sus modificatorias, y las personas físicas o jurídicas exceptuadas de la antedicha inscripción que realicen importaciones para consumo propio.

ARTICULO 19. — El hecho imponible se perfeccionará con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior. Las transferencias de productos entre personas físicas o jurídicas sujetas a la tasa no configurarán hechos imponibles.

ARTICULO 20. — A los efectos de la rendición por el responsable, el período de liquidación para la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa comprenderá la totalidad del volumen de nafta y/o gasoil gravado comercializado en el mercado interno o importado para consumo propio en UN (1) mes calendario.

ARTICULO 21. — A los fines de la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la base imponible se conformará considerando la cantidad total de litros de nafta y/o gasoil gravados comercializados en el mercado interno o importado. Dicha cantidad se multiplicará por la cuantía unitaria de la tasa referida en el artículo 17 del presente Anexo, o la que oportunamente disponga en su substitución la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del margen establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565.

ARTICULO 22. — Los responsables del pago de la tasa deberán ingresar el importe devengado a pagar en concepto de tasa correspondiente al período de liquidación definido en el artículo 20 del presente Anexo, el día VEINTICINCO (25) del mes calendario inmediato posterior al período que se liquida.

ARTICULO 23. — En la fecha fijada para el pago en el artículo anterior los responsables del pago deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA el importe determinado en concepto de tasa en el período liquidado, utilizando a tal efecto el formulario Nº 1B, que se confeccionará por triplicado. Se confeccionará un formulario por cada período de liquidación y en el mismo se deberá incluir la totalidad de litros de nafta y/o gasoil gravados comercializados en el mercado interno o importados para consumo propio.

ARTICULO 24. — La obligación de informar y rendir cuenta subsiste aún en el caso que el responsable no hubiere comercializado volúmenes de nafta y/o gasoil en el mercado interno.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los responsables igualmente presentarán por triplicado un formulario Nº 1B, con la siguiente leyenda: "NO SE HAN COMERCIALIZADO VOLUMENES DE NAFTA Y/O GASOIL GRAVADOS EN EL MERCADO INTERNO EN EL PERIODO".

CAPITULO IV - TASA DE CONTROL DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS

ARTICULO 25. — Estará alcanzado por la tasa dispuesta en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 todo transporte de hidrocarburos líquidos en condición comercial, realizado por cuenta propia o de terceros, que se realice a través de oleoductos que traspasen el lote de la concesión de explotación donde se originan, poliductos o terminales marítimas con instalaciones submarinas y boyas.

ARTICULO 26. — En el caso de la Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la alícuota a aplicar será de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos.

ARTICULO 27. — Serán sujetos pasivos de la tasa y en tal carácter responsables del pago las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y todas aquellas que debiendo revestir tal condición no esten adecuados a la normativa al dia de la fecha.

ARTICULO 28. — A los efectos de la rendición por el responsable, el período de liquidación comprenderá UN (1) año calendario.

ARTICULO 29. — A los fines de la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la base imponible se conformará por el producto del volumen efectivamente transportado durante el año calendario inmediato anterior por cada oleoducto, poliducto o terminal marítima, multiplicado en cada caso por las tarifas o los valores de referencia vigentes a la fecha de vencimiento de la tasa, que a continuación se indican:

a) En caso de aquellas concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que cuenten con tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación, se considerarán las previstas en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 150, de fecha 16 de diciembre de 2002, Nº 265 de fecha 16 de septiembre de 1993, Nº 39 de fecha 2 de febrero de 1995 y de la ex – SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS Nº 350 y Nº 351, ambas de fecha 28 de julio de 1997, o las que las substituyan.

b) En el caso de aquellas concesiones de transporte de petróleo que no cuenten con tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación, se considerará el valor descontado por los productores o miembros de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) en concepto de flete para el cálculo y liquidación de regalías petroleras.

c) Cuando se trate de concesiones de transporte cuyas instalaciones no cuentan con tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación, específicamente poliductos u oleoductos por cuyo transporte no se efectúe el descuento del flete en el cálculo de regalías petroleras, la SECRETARIA DE ENERGIA definirá un valor de referencia.

d) En el caso de aquellos ductos y/o instalaciones complementarias en condiciones de operación que al día de la fecha no cuenten con la concesión de transporte formalmente otorgada, sea porque la misma se encuentre en trámite o porque debiendo solicitarse la misma no fue tramitada, se aplicará el valor indicado en los dos incisos anteriores según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder y las demás consecuencias jurídicas derivadas de tal supuesto.

En caso que alguna de las tarifas o valores de referencias indicados en los incisos precedentes estuviera expresado en moneda extranjera, al exclusivo efecto del cálculo de la base imponible, el mismo será previamente convertido en pesos tomando en consideración la conversión monetaria de las tarifas de transporte de hidrocarburos y derivados establecida por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561.

El importe devengado a pagar en concepto de Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 será el que resulte del producto de la base imponible determinada conforme lo descripto en los párrafos precedentes multiplicado por la alícuota fijada en el artículo 26 del presente Anexo.

ARTICULO 30. — Los responsables del pago de la tasa deberán ingresar el importe determinado a pagar conforme al artículo precedente el día 20 de febrero de cada año.

ARTICULO 31. — En la fecha fijada para el vencimiento del pago en el artículo precedente, los responsables deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA el importe determinado a pagar en concepto de tasa en el período que se liquida utilizando a tal efecto el formulario Nº 1C, que se confeccionará por triplicado. Se confeccionará un formulario por cada período de liquidación y en el mismo se determinarán los importes para cada oleoducto, poliducto o instalación de servicio marítimo.

CAPITULO V - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 32. — El ingreso de las tasas, los intereses que se determinen, multas aplicadas o importes determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación, deberá efectuarse exclusivamente mediante depósitos bancarios para crédito de la cuenta recaudadora número 3.072/72 "M.ECON. — 5000/357-SE-HIDROCARB-RECAU.F.13", abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 33. — Se tendrá por fecha de efectivo pago, la que corresponda a la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria referida en el artículo anterior.

ARTICULO 34. — Previa verificación de la acreditación de los importes pagados en la cuenta bancaria referida en el artículo 32 anterior e identificación del responsable que efectuó el ingreso, la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago por los importes acreditados.

Los mismos se expedirán con fecha coincidente con la de la respectiva acreditación, deberán nominar al responsable que efectuó el ingreso conforme al artículo 2° del presente Anexo, el período de liquidación y el concepto ingresado y llevarán la firma y sello del funcionario responsable.

ARTICULO 35. — La detracción o compensación de cualquier importe por parte de los responsables respecto del importe devengado a pagar en concepto de tasa, sin autorización previa por escrito de la Autoridad de Aplicación, conformará el ilícito de retención indebida descripto en el Artículo 173 inciso 2º del Código Penal y procederá la intimación de pago de los respectivos importes.

ARTICULO 36. — La falta de pago en término colocará al responsable automáticamente en mora.

La mora en el pago del impuesto hará nacer para el responsable la obligación de determinar y abonar el importe de los intereses resarcitorios correspondientes.

La tasa de interés resarcitorio a aplicar será la que fija la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para la aplicación del Artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).

La obligación de abonar el importe correspondiente por intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA. La mencionada obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA al recibir el pago de la deuda en concepto de tasa y mientras no haya operado la prescripción para el cobro de la misma.

En los casos en que se abonen las tasas omitiéndose los intereses correspondientes, el importe ingresado se imputará en primer término a intereses, hasta la cancelación de los mismos, y el saldo remanente a la cancelación de la tasa. Si de la imputación —conforme lo descripto— resultara un saldo no cancelado en concepto de tasa, el importe respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de intereses desde esa fecha y hasta la de efectiva cancelación total del importe devengado a pagar en concepto de tasa.

ARTICULO 37. — Sin perjuicio de la obligación de presentar el formulario Nº 1 por el período de liquidación correspondiente, el responsable del pago determinará los intereses resarcitorios correspondientes, conforme al artículo precedente, mediante la utilización de un formulario N° 2, que se confeccionará por triplicado.

ARTICULO 38. — Los formularios previstos en los artículos 13, 14, 23, 31 y 37 del presente Anexo tendrán el carácter de declaración jurada normado por el Artículo 11 y concordantes de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) y deberán presentarse en la UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 9º, oficina 908 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Dicha dependencia dará fecha cierta de ingreso a esas declaraciones juradas y devolverá copia sellada al responsable.

La unidad receptora no aceptará declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no reúnan los requisitos formales previstos en los respectivos formularios.

La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

ARTICULO 39. — Sin perjuicio de la obligación de presentar los correspondientes formularios mencionados en el artículo precedente, al efectuar el ingreso de cualquier período de liquidación, en término o fuera del mismo, intereses determinados por el responsable, multas aplicadas o importes de cualquier tipo determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación, los responsables deberán comunicar el pago a la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, sita en Hipólito Yrigoyen 250, Piso 3, oficina 311 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante el formulario Nº 3, que se confeccionará por triplicado y tendrá el carácter de declaración jurada normado por el Artículo 15 y concordantes de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Se confeccionará un formulario por cada período de liquidación que se ingrese y en el mismo constará además el número y fecha de presentación del formulario en el que se determinaron los importes ingresados.

La unidad receptora no aceptará formularios sin firma, incompletos o que no reúnan los requisitos formales previstos en los respectivos formularios.

La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su contenido. Los formularios Nº 3 intervenidos, en la forma descripta carecerán de efecto cancelatorio respecto de la tasa.

ARTICULO 40. — Cualquier modificación a los datos contenidos en los formularios Nos. 1, 2 y 3 deberá ser informada de inmediato por el responsable, mediante la presentación de un nuevo juego triplicado de formularios rectificativos, que sustituirán a los originalmente presentados.

Al presentar un formulario rectificativo, los responsables colocarán en el ángulo superior derecho del formulario, la palabra "RECTIFICATIVO" entre barras y completarán la fórmula de declaración jurada del formulario mediante el agregado de la siguiente leyenda: "Y RECTIFICAN LOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS EL … (FECHA)".

Los datos contenidos en los formularios Nos. 1, 2 y 3, o según corresponda, los rectificados conforme al párrafo precedente, serán tenidos como definitivamente informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y servirán de base a los efectos de iniciación de acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.

ARTICULO 41. — A los efectos de intimación de pago, de iniciación del juicio de cobranza u otras acciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá, a falta de declaración jurada o de considerarse incorrectos o incompletos los datos contenidos en la misma, determinar de oficio los importes de las tasas adeudadas o intereses resarcitorios omitidos.

A tal efecto calculará el valor de la base imponible, en la forma y con el alcance previsto en el Artículo 16 de la Ley N° 11.683 y concordantes (t.o. 1998 y sus modificaciones), aplicará la cuantía unitaria o la alícuota de la tasa de que se trate y que estuviera vigente para ese período y adicionará, la actualización y los intereses establecidos en la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).

Una vez determinados de oficio por la SECRETARIA DE ENERGIA los importes reclamados, corresponderá al responsable la prueba en contrario.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — En el caso de la Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la base imponible para el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre del corriente año se conformará mediante el producto de los volúmenes efectivamente transportados y almacenados entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre del año 2001 multiplicados por las tarifas y valores de referencia expresados en los incisos correspondientes del artículo 29 del presente Anexo.

El producto resultante se multiplicará por la alícuota dispuesta en el artículo 17 del presente Anexo.

ARTICULO 43. — La tasa a que hace el artículo anterior correspondiente al año en curso deberá ser abonada antes del día 10 de octubre de 2002.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO 1A

IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE

Razón Social del Responsable: Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta Constitutiva.

C.U.I.T.: Número clave asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la razón social consignada.

Domicilio Fiscal: Nombre de la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.

Código Postal: Código Postal correspondiente al Domicilio Fiscal.

Localidad: Nombre de la localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que corresponde al Código Postal.

IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION

Mes: Mes en el que se efectuaron las ventas que se liquidan.

Año: Año en el que se efectuaron las ventas que se liquidan.

CUANTIA DE LA TASA APLICADA

Resolución S.E.

N°: Número de la Resolución de la Secretaría de Energía que dispuso la cuantía de la tasa vigente para el período de liquidación que se declara.

Tasa Cuantía por Tonelada: Importe que la Secretaría de Energía dispuso como cuantía del impuesto para la unidad tonelada.

DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y DETERMINACION DEL IMPORTE DEVENGADO A PAGAR

En esta sección se discriminará exclusivamente las ventas gravadas por la tasa establecida en el art. 74 inc. a) de la Ley Nº 25.565.

Base Imponible (Total de Ventas o Importaciones Gravadas) en Toneladas: Será la cantidad total de toneladas de gas licuado gravadas comercializadas o importadas en el período de liquidación.

Expresar con separación de millar y tres decimales.

Importe Total Devengado por la Tasa: Será el producto de multiplicar Base Imponible (Total de Ventas o Importaciones Gravadas) en Toneladas por Tasa Cuantía por Tonelada. Expresar con dos decimales y separación de millar.

DETALLE DE LA DEUDA NO EXIGIBLE

Nombre o Razón Social del Cliente: Consignar el Nombre o razón Social de cada cliente moroso.

Volúmen de la Venta (Toneladas): En caso de tratarse de más de una entrega en mora por cliente, la cantidad de toneladas por las que no se ha percibido el cobro de la tasa se expresará totalizada por Cliente.

Importe Devengado por la Tasa: Será el producto del Volúmen de la Venta (Toneladas) expresado para el cliente deudor por Tasa Cuantía por Tonelada.

TOTALES DEUDA NO EXIGIBLE: Corresponderán a las sumas de las respectivas columnas Volúmen de la Venta (Toneladas) e Importe Devengado por la Tasa.

DETERMINACION DE LA DEUDA EXIGIBLE AL VENCIMIENTO

Conceptos

Totales Devengados por la Tasa: En las columnas Volúmenes de las Ventas e Importes Devengados por la Tasa se repetirán las cifras expresadas en las respectivas columnas del módulo DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y DETERMINACION DEL IMPORTE DEVENGADO A PAGAR.

Totales No Exigibles (menos): En las columnas Volúmenes de las Ventas e Importes Devengados por la Tasa se repetirán las cifras expresadas en las respectivas columnas de TOTALES DEUDA NO EXIGIBLE del módulo DETALLE DE LA DEUDA NO EXIGIBLE.

DEUDA EXIGIBLE (neto): Los importes correspondientes a las columnas Volúmenes de las Ventas e Importes Devengados por la Tasa se obtendrán por la diferencia entre las cifras expresadas en cada una de ellas para los Conceptos Totales Devengados por la Tasa y Totales No Exigibles (menos) Firma y Sello Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de la empresa responsible de su emisión.

Nota: La recepción por parte de la Secretaría de Energía del Formulario 1A no implica la aceptación de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

 

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO 1B

IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE

Razón Social del Responsable: Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta Constitutiva.

C.U.I.T.: Número clave asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la razón social consignada.

Domicilio Fiscal: Nombre de la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.

Código Postal: Código Postal correspondiente al Domicilio Fiscal.

Localidad: Nombre de la localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que corresponde al Código Postal.

IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION

Mes: Mes en el que se efectuaron las ventas que se liquidan.

Año: Año en el que se efectuaron las ventas que se liquidan.

CUANTIA DE LA TASA APLICADA

Resolución S.E.

N°: Número de la Resolución de la Secretaría de Energía que dispuso la cuantía de la tasa vigente para el período de liquidación que se declara.

Cuantía por Litro: Importe que la Secretaría de Energía dispuso como cuantía del impuesto para la unidad litros. Expresar con siete decimales.

DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y DETERMINACION DEL IMPORTE DEVENGADO A PAGAR

En esta sección se discriminará exclusivamente las ventas gravadas por la tasa establecida en el art. 74 inc. b) de la Ley Nº 25.565.

Producto: Denominación de los productos gravados por la tasa.

Base Imponible (Volúmen en Litros): Será la cantidad total de litros del producto gravado comercializados en el período de liquidación. Expresar con separación de millar y sin decimales.

Importe Devengado por la Tasa: Será el producto de la Base Imponible (Volúmen en Litros) declarado para cada Producto por la Cuantía por Litro

VOLUMEN TOTAL GRAVADO: Corresponde a la suma de la columna Base Imponible (Volúmen en Litros). Expresar con separación de millar y sin decimales.

IMPORTE TOTAL DEVENGADO A PAGAR: Será la suma de la columna Importe devengado por la Tasa. Expresar con separación de millar y dos decimales.

Lugar y fecha: Consignar el lugar y fecha de emisión del formulario.

Firma y Sello Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de la empresa responsable de su emisión.

Nota: La recepción por parte de la Secretaría de Energía del Formulario 1B no implica la aceptación de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

 

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO 1C

IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE

Razón Social del Responsable: Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta Constitutiva.

C.U.I.T.: Número clave asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la razón social consignada.

Domicilio Fiscal: Nombre de la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.

Código Postal: Código Postal correspondiente al Domicilio Fiscal.

Localidad: Nombre de la localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que corresponde al Código Postal.

IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION

Año: Corresponderá al año en curso.

DETALLE DE LOS INGRESOS GRAVADOS Y DEL IMPORTE TOTAL DEVENGADO A PAGAR

Denominación de la Instalación: Se detallará el nombre de cada uno de los ductos con tarifa diferenciada o instalaciones en terminales marítimas por las que se determina el importe devengado por la tasa.

Tarifa: La tarifa por unidad de volumen correspondiente a cada instalación según el caso, a saber: la aprobada por Resolución S.E. o el valor de referencia definido por la Autoridad de Aplicación.

Volúmen Anual Transportado/Embarcado: Se expresará el volumen total transportado (por ductos) o el transportado/embarcado (mediante las instalaciones de las terminales marítimas) en el año calendario inmediatamente anterior al período que se liquida.

Base Imponible: Resultará del producto de la columna Tarifa por la columna Volúmen Transportado/ Embarcado.

Alícuota de la Tasa: Porcentaje que la Secretaría de Energía dispuso como alícuota de la tasa. Expresar con dos decimales.

Importe Devengado por la Tasa: Es el resultado de multiplicar la columna Base Imponible por la columna Alícuota de la Tasa. Expresar con dos decimales.

IMPORTE TOTAL DEVENGADO A PAGAR: Se obtendrá por la suma de la columna Importe Devengado por la Tasa. Expresar con separación de millar y dos decimales.

Lugar y fecha: Consignar el lugar y fecha de emisión del formulario.

Firma y Sello Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de la empresa responsable de su emisión.

Nota: La recepción por parte de la Secretaría de Energía del Formulario 1C no implica la aceptación de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

 

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO 2

El Formulario Nº 2 se utilizará para determinar y liquidar los intereses resarcitorios por mora que correspondan.

IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE

Razón Social del Responsable: Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta Constitutiva.

C.U.I.T.: Número clave asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la razón social consignada.

Domicilio Fiscal: Nombre de la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.

Código Postal: Código Postal correspondiente al Domicilio Fiscal.

Localidad: Nombre de la localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que corresponde al Código Postal.

TASA DE INTERES APLICADA

Tasa Mensual: Tasa de interés reglamentada por Resolución ME Nº 110/2002 para aplicación del Artículo 37 de la ley nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).

Tasa Proporcional Diaria: Tasa Mensual dividido 30.

IMPUESTO INGRESADO FUERA DE TERMINO POR EL RESPONSABLE DEL PAGO

Formulario 1 Letra ____ : Se indicará la letra correspondiente al tipo de formulario 1 y que coincide con el inciso de la ley Nº 25.565 que establece la tasa.

Período: Mes y año correspondientes al Formulario 1 en el que se declaró el período de liquidación.

Fecha de Presentación: Fecha en que fue presentado el Formulario 1 Letra___ , según consta en el sello de recepción.

Importe de la Tasa Determinada: Importe devengado por la tasa en el período de liquidación ingresado fuera de término

Intereses Determinados

Desde: Fecha de vencimiento para el ingreso de la tasa correspondiente a dicho período de liquidación:

Hasta: Fecha de efectivo ingreso de la tasa.

Días: Cantidad de días transcurridos entre la fecha de efectivo ingreso y la fecha de vencimiento para el ingreso de la tasa.

Importe de los Intereses: Producto filar de las columnas Importe de la Tasa Determinada por Cantidad de Días por la Tasa Proporcional Diaria. Expresar con separación de millar y dos decimales.

Importe Total con Intereses: Suma filar de las columnas Importe de la Tasa Determinada e Importe de los Intereses.

TOTALES

Total Importe de la Tasa Determinada: Suma de la columna Importe de la Tasa Determinada.

Expresar con separación de millar y dos decimales.

Total Importe de los Intereses: Suma de la columna Importe de los Intereses. Expresar con separación de millar y dos decimales.

Total Importe Total con Intereses: Suma de la columna Importe Total con Intereses. Expresar con separación de millar y dos decimales.

Lugar y fecha: Consignar el lugar y fecha de emisión del formulario.

Firma y Sello Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de la empresa responsable de su emisión.

Nota: La recepción por parte de la Secretaría de Energía del Formulario 2 no implica la aceptación de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

 

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO 3

El Formulario Nº 3 se utilizará para identificar el importe pagado, el concepto ingresado y el depositante. Se confeccionará un formulario por cada período de liquidación que se ingrese. En base a los datos contenidos en el mismo se emitirán los correspondientes recibos de pago una vez identificados los importes en los extractos bancarios de la cuenta recaudadora.

IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE

Razón Social del Responsable: Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta Constitutiva.

C.U.I.T.: Número clave asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la razón social consignada.

Domicilio Fiscal: Nombre de la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se ejerza la administración de los negocios de la empresa.

Código Postal: Código Postal correspondiente al Domicilio Fiscal.

Localidad: Nombre de la localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que corresponde al Código Postal.

IDENTIFICACION DEL PAGO

Transferencia Bancaria N°: Número de operación que figura en el comprobante otorgado por la entidad bancaria por la que se cursó la transferencia.

Cheque N°: Número del cheque librado para cancelar la deuda.

Contra Banco: Nombre de la entidad bancaria contra la que se libró el cheque.

IDENTIFICACION DEL CONCEPTO INGRESADO DETERMINADO POR EL RESPONSABLE

Formulario Nº y Letra: Se consignará el número y letra correspondientes al Formulario en el que se determinaron los importes ingresados.

Período Ingresado: Mes y año correspondientes al período de liquidación en el que se origina la deuda.

Importe de la Tasa Ingresado: Importe ingresado en concepto de tasa.

Importe de los Intereses Ingresados: Importe ingresado en concepto de intereses.

Importe Total: Suma filar de los conceptos Importe de la Tasa Ingresada e Importe de los Intereses Ingresados.

IMPORTE EN LETRAS: Se escribirá en letras el importe correspondiente al Total Ingresado por el período de Liquidación.

Lugar y fecha: Consignar el lugar y fecha de emisión del formulario.

Firma y Sello Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de la empresa responsable de su emisión.

Nota: La recepción por parte de la Delegación IV de la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía del Formulario 3 no implica la aceptación de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación. No constituye recibo de pago, el que se expedirá en forma separada una vez constatada la acreditación de los fondos.