DP-727/99

Bs. As., 1/7/1999

VISTO:

El Dictamen producido por la Comisión Paritaria Permanente del H. Congreso de la Nación, y;

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 59 Inciso 2° de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—, la indicada Comisión eleva las normas reglamentarias de los Artículos 9°, 13°, 24°, 29°, 30°, 35° y 60° del citado cuerpo legal, aconsejando la aprobación de la misma.

Por ello :

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Aprobar las normas reglamentarias de los Artículos 9°, 13°, 24°, 29°, 30°, 35° y 60° de la Ley N° 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación— de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Comuníquese. — ALBERTO PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — ENRIQUE HORACIO PICADO. — VICTOR PEREIRA.

ANEXO I

ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION REGLAMENTACION

ESTABILIDAD

Artículo 9° — La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa el derecho a la estabilidad en el empleo.

Los servicios requeridos para la adquisición de la estabilidad deberán computarse sin distinción de planta en la que se hayan prestado.

REINCORPORACION

Artículo 13° — El Trabajador al que le fuera suspendido o cancelado el beneficio previsional, deberá ser reincorporado en sus funciones desde la notificación de dicha circunstancia al correspondiente servicio de personal.

ADICIONAL POR EX COMBATIENTE DE MALVINAS

Artículo 24° —El monto del adicional especial mensual, por "Excombatiente de Malvinas", se equipara al previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 1294/98.

CHOFERES

Artículos 29°, 35° y 60° .

Los choferes deberán revistar en el agrupamiento de personal administrativo y técnico. Dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la publicación de la presente, dichos trabajadores deberán ser asegurados obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos de Trabajo".

Cuando al chofer le sea asignada una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual que exceda la jornada de trabajo o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, deberá abonársele con una antelación no inferior a 24 horas, un viático diario para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de la comisión, el que será equivalente a treinta y siete (37) módulos.

En los casos en que el monto no fuese suficiente para cubrir las erogaciones efectivamente realizadas comprendidas en el concepto enunciado, los choferes tendrán derecho al reintegro de las diferencias de las sumas invertidas, mediante la rendición documentada del total de las mismas.

Los gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos estarán a cargo de los funcionarios o legisladores que transporten.

CODIGO DE DESCUENTO

Artículo 30° — En caso de especial gravedad y urgencia la autoridad administrativa competente podrá efectuar adelantos de remuneraciones, pero si se acreditare un ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Las deducciones, retenciones y compensaciones que respondan a prestaciones que otorgue la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, no podrán insumir más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración que perciba el trabajador, con excepción de las originadas en servicios médico-asistenciales.