DP-933/01

Bs. As., 30/11/2001

VISTO:

El artículo 59° de la ley 24.600 que confiere a los presidentes de ambas Cámaras la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del estatuto del empleado legislativo, y

CONSIDERANDO.

Que, en virtud de esa facultad, y no estando constituida la Comisión Paritaria Permanente, los presidentes de ambas Cámaras han dispuesto reglamentar los artículos 24 y 30 de la ley 24.600.

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1° — Reglamentar los artículos 24 y 30 de la ley 24.600 en la siguiente forma:

ARTICULO 24. —

ADICIONAL POR RIESGO EN LA FUNCION

Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación, dependiente de los servicios de seguridad que cumplen tareas riesgosas, un adicional especial mensual por "Riesgo en la función", equivalente al uno con setenta por ciento (1,70%) de la remuneración de la categoría 14, por día de efectivo cumplimiento de tareas.

Déjase establecido que el adicional especial determinado en el párrafo anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional, bonificación o suplemento.

REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que por razones de servicio deba cumplir nueve (9) o más horas ininterrumpidas de labor diaria y que reviste entre las categorías cuatro a catorce, ambas inclusive, de la planta permanente, el "Reintegro por Gastos de Comida", equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración de la categoría 09, por día de efectivo cumplimiento de tareas.

El personal que presta servicios los días sábado, domingo y feriados, como así también el que realiza su labor en horario nocturno y/o rotativo, debe superar los dieciséis (16) o más horas ininterrumpidas de labor.

Déjase establecido que el reintegro determinado en el párrafo anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional, bonificación o suplemento.

FALLA DE CAJA

Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que realice funciones y atención de caja con carácter permanente, un adicional especial mensual por "Falla de Caja", equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la remuneración de la categoría 4.

Déjase establecido que el adicional especial determinado en el párrafo anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional, bonificación o suplemento.

ARTICULO 30.

AGENTE DE RETENCION

Los sectores que integran el Poder Legislativo Nacional, no podrán alterar unilateralmente la modalidad de la retención por código, de los importes que en concepto de prestaciones por acción social, deban abonar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 2° — Comuníquese. — MARIO A. LOSADA. — RAFAEL PASCUAL. — LUIS FLORES ALLENDE. — JOSE CANATA.