DP-1002/02

Bs. As., 17/9/2002

VISTO:

El Dictamen producido por la Comisión Paritaria Permanente de fecha 13 de junio de 2002; la Ley N° 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 59, inc. 2°, de la referida Ley confiere a los Presidentes de ambas Cámaras la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación.

Que, la Comisión Paritaria Permanente ha dictaminado por unanimidad la reglamentación de los artículos 2°; 5°; 5° inc. c); 7° inc. f); 45; 46; 48; 49; 50; 54 y 59 de la Ley N° 24.600.

Por ello:

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Apruébanse las normas reglamentarias de los artículos 2°; 5°; 5° inc. c); 7° inc. f); 45; 46; 48; 49; 50; 54 y 59 de la Ley N° 24.600 —Estatuto Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación— de conformidad con lo establecido en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ARTICULO 3° — Comuníquese. — JUAN C. MAQUEDA. — EDUARDO CAMAÑO. — JORGE AMARFIL. — CARLOS GUIDO FREYTES.

ANEXO I

REGLAMENTACION

Artículo 2°

Quedan excluidos asimismo del ámbito de aplicación de la ley 24.600, los cargos de Director General y Subdirector General, ambos pertenecientes a la planta política exclusivamente de ambas Cámaras, cuya creación, misiones, funciones y créditos presupuestarios sean establecidos mediante el acto administrativo correspondiente.

Las designaciones en los cargos antes mencionados no gozarán de la estabilidad en el cargo y concluirán con la finalización del mandato de la autoridad que lo nombró.

Todos los cargos de la estructura orgánica gozan del derecho que les acuerda el art. 9 de la ley 24.600, y se ajustarán al art. 14 y la D.P. 43/97, a los efectos de su cobertura.

Ingreso.

Artículo 5°

Para ingresar en la planta permanente el empleado deberá contar con aportes previsionales a los efectos de la ley 24.241, incluidos en el Sistema de Reciprocidad Previsional de acuerdo a lo siguiente:

— A partir de los 36 años se exigirá como mínimo un año de aportes previsionales, el que aumentará en uno por cada año de edad en más, hasta llegar a los 64 años en que se le exigirá 29 años de aportes.

— A los efectos de acreditar lo requerido precedentemente se deberá presentar Historia Previsional extendida por la ANSES o certificación de la Caja o Instituto no adherido al Sistema Nacional de Previsión o certificado de libre deuda de la A.F.I.P.

Apto Físico.

Articulo 5° inc. c)

El personal ingresante deberá acreditar el resultado del examen psicofísico ante la oficina de personal del sector correspondiente, así como también ante el departamento de afiliaciones de la Dirección de Ayuda Social (D.A.S.) junto con la presentación de la solicitud de cobertura.

El incumplimiento de la acreditación del apto psicofísico impedirá al trabajador ingresante contar con la cobertura de la DAS hasta tanto se cumplimente con el mismo.

Las autoridades de cada sector determinarán, dentro del plazo de 30 días de entrada en vigencia la presente reglamentación, el Servicio de Medicina Laboral competente para realizar el examen psicofísico o la empresa de medicina pre-ocupacional que al respecto se contrate.

Ingreso

Artículo 7° inc. f)

No podrán ingresar a la Planta Permanente ni en la Temporaria u otra forma que implique relación de dependencia, aquellos postulantes que hubieren obtenido un retiro voluntario nacional, provincial, municipal o de cualquiera de los Poderes del Estado, por el término de 5 años de aprobado dicho acogimiento.

Así como también quien tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, o retiro de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Incompatibilidades

Artículo 45

a) Las disposiciones de incompatibilidad dispuestas por el art. 45 de la ley 24.600 comprenden al personal permanente, transitorio o situación que implique relación de dependencia con el H. Congreso de la Nación, alcanzando la prohibición al desempeño de cargos o funciones en la administración pública nacional, provincial, municipal, Gobierno de la Ciudad de Bs. As., entidades centralizadas y descentralizadas del estado, empresas del estado, bancos oficiales (nacionales, provinciales o municipales), Auditoría General de la Nación, Sindicatura General de la Nación, servicios de inteligencia, Fuerzas Armadas o de Seguridad y en general a los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación; así como también prestar funciones en otros Poderes del Estado .

b) Prohibición de acumulación de cargos o funciones dentro del Poder Legislativo de la Nación.

A partir de la vigencia de la presente reglamentación, y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñar ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado en el ámbito del Poder Legislativo Nacional. También resulta incompatible con el de-sempeño de un cargo o función en el ámbito del Poder Legislativo Nacional la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares, fuerzas armadas o de seguridad provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal, pensiones no contributivas y/o graciables.

Quedan exceptuados de la incompatibilidad antes descripta la percepción de la pensión de guerra para ex Combatientes de Malvinas y la pensión que perciben los agentes por fallecimiento de su esposo/a o concubino/a. Así como también, se excluyen del sistema de incompatibilidades los beneficios previsionales que perciban los Discapacitados por dicho carácter, conforme a la ley 22.431.

El agente comprendido en el Estatuto y Escalafón del Personal Legislativo no podrá representar o patrocinar en sede administrativa, arbitral o judicial a litigantes contra el Poder Legislativo Nacional, ni contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos, ya sea nombramiento de oficio o a propuesta de partes en iguales circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de intereses personales del agente.

d) Las incompatibilidades que anteceden son de aplicación para las situaciones existentes al dictado de la presente norma.

e) El presente régimen de incompatibilidades es complementado por las previsiones de la Ley de Etica Pública N° 25.188.

f) A fin de detectar las situaciones de incompatibilidad antes descriptas las Direcciones de Personal de cada sector deberán convocar al personal permanente, transitorio u otra forma que implique relación de dependencia a fin de que se efectivice en el plazo de 90 días a partir del dictado del presente una declaración jurada cuyo texto contenga las previsiones de los arts. 45 y 46 de la ley 24.600.

Artículo 46

El empleado legislativo ingresante —ya sea planta permanente o temporaria u otra forma que implique relación de dependencia— deberá firmar una declaración jurada ante los responsables de la oficina de personal del sector, donde consigne que no desempeña ninguna tarea incompatible con las funciones a prestar en el H. Congreso de la Nación. La declaración formará parte del legajo de personal único del agente. Asimismo, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su designación deberá presentar un resumen actualizado de historia previsional emitido por la ANSES a fin de ser anexado a su legajo. De detectarse alguna de las causales de incompatibilidad será intimado para que se cumplan las previsiones del art. 46 de la ley 24.600.

Asimismo, el formulario de la declaración jurada deberá consignar textualmente lo previsto por dicho artículo y en el artículo 45 de la presente reglamentación.

Artículo 48

a) El personal podrá acogerse a los efectos de iniciar su beneficio de jubilación ordinaria o de prestación por edad avanzada al régimen de la renuncia condicionada al cese de servicios previsto por el decreto 9202/62 y modificatorias a la fecha. El texto de las previsiones del mencionado decreto formarán parte integrante de la presente reglamentación y serán aplicables al trabajador legislativo en lo que a ello respecta.

b) El personal que reúne los requisitos requeridos por la ley 24.241 será intimado a iniciar su trámite de jubilación ordinaria o de prestación por edad avanzada y podrá acogerse al decreto 9202/62 dentro de los treinta días corridos a partir de dicha intimación. En el momento de ser notificado deberá entregarse al trabajador la correspondiente certificación de servicios, de lo contrario se tomará como fecha válida de la misma la de la entrega de la citada documentación. Igual previsión regirá para el personal que solicitare voluntariamente su jubilación.

Trabajador de Planta Temporaria

Artículos 49 y 50

Se entenderá que un empleado del Título III de la ley 24.600 cumple funciones a las órdenes de un legislador nacional, cuando preste servicios en los ámbitos que correspondan al acompañamiento de la tarea legislativa por indicación del legislador que solicitara su designación. El personal antes descripto estará bajo la responsabilidad directa —en cuanto a lugar, horario y tarea a cumplir— del parlamentario que peticionó su nombramiento.

Excepciones a la cancelación de designaciones.

Artículo 54

El empleado de planta temporaria u otra forma que implique relación de dependencia que debiera cesar en su cargo por las razones indicadas en los incisos e y f de los Arts. 50, 51y 52, y/o por Decreto o resolución de Presidencia, que previo a decretarse la baja comunicara fehacientemente a la Dirección de Personal pertinente encontrarse en uso de una licencia de largo tratamiento o su estado de gravidez — en el caso de las trabajadoras— tendrá derecho a conservar su designación hasta que cesaran las condiciones que justifican la licencia —ajustada a los controles que indique la Dirección de Personal—, o, para el caso de las trabajadoras, hasta que se cumplan los términos de la licencia por Maternidad que prevé el inc. b) de la reglamentación del art. 33 de la ley 24.600, salvo el estado de excedencia.

Publicación

Artículo 59

Una vez confeccionado el decreto o la resolución con firma conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, deberá ser publicado en el Boletín Oficial, como así también las reglamentaciones de la ley 24.600 a partir de su sanción.

e. 26/9 N° 394.284 v. 26/9/2002