Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 879/2002

Establécese que el reconocimiento de entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

Bs. As., 23/9/2002

VISTO, el expediente N° 7.080/97 del registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, los artículos 45 de la Ley N° 24.521 y 4° del Decreto N° 499 del 22 de setiembre de 1995 y la Resolución Ministerial N° 1807 del 25 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas prevé la constitución de entidades privadas con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, previa autorización del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que el Decreto N° 499/95 dispuso que dichas entidades privadas de evaluación y acreditación deberían cumplimentar los instructivos que dicte este Ministerio.

Que por Resolución Ministerial N° 1807/97 se aprobó el instructivo al que deben ajustarse las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria a las que se refiere el artículo 45 de la Ley N° 24.521, especificándose en el Anexo de la misma los requisitos y formalidades para la presentación de solicitudes de reconocimiento de las mencionadas entidades.

Que la experiencia en la aplicación de la normativa vigente aconseja producir modificaciones al régimen que se aprobara por la citada resolución, dirigidas a establecer los requisitos formales a cumplimentar por parte de la entidad peticionante, la participación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA en el proceso de autorización, las pautas para efectuar el seguimiento de dichas entidades, como asimismo algunas normas generales referidas a los patrones y estándares a aplicar en los procesos de evaluación y acreditación.

Que la modificación que se introduce en este régimen tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA disponga de toda la información necesaria para emitir con pleno conocimiento de causa el dictamen previsto en la Ley N° 24.521, y por otra, encuadrar más adecuadamente la participación de la iniciativa privada dentro de la unidad del sistema de evaluación y acreditación universitaria implantado por ella.

Que en consecuencia resulta conveniente el dictado de la reglamentación modificatoria de la actualmente vigente a los efectos de establecer normas claras y precisas tendientes a la verificación de los extremos necesarios para determinar la pertinencia de la propuesta.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 499/95.

Por ello,

LA MINISTRA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

CAPITULO 1

DEL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Artículo 1° — El reconocimiento de entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria constituidas a los fines previstos por el artículo 45 de la Ley N° 24.521, será otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Art. 2° — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria deberán constituirse como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan como objeto exclusivo dichas actividades. Deberán contar con patrimonio e infraestructura suficiente para llevar a cabo sus objetivos, según los requerimientos enumerados en el Anexo de la presente resolución y estar integradas por personas de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión profesional.

Art. 3° — La solicitud de reconocimiento para funcionar como entidad privada de evaluación y acreditación universitaria, de conformidad con lo previsto por los artículos 45 de la Ley N° 24.521 y 4° del Decreto N° 499/95, deberá presentarse de acuerdo con los requisitos y formalidades que se detallan en el Anexo de la presente resolución.

Art. 4° — Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, formulará las observaciones que correspondan dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada.

Art. 5° — Si la solicitud no se ajustara a los requisitos indicados, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dará vista al peticionante por una única vez, por el plazo de TREINTA (30) días corridos, a afectos de que subsane las deficiencias que existieran, bajo apercibimiento de archivo de lo actuado. Subsanadas las deficiencias, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA la que producirá el dictamen previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521 en un plazo máximo de NOVENTA (90) días.

Art. 6° — En su dictamen la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA se expedirá sobre los siguientes puntos:

a) Trayectoria de sus integrantes, en los términos del artículo 2° de la presente resolución.

b) coincidencia de sus objetivos con los propósitos de mejoramiento de la calidad y pertinencia de la enseñanza, investigación, extensión y servicios.

c) adecuación de su personal y sus recursos.

d) correspondencia de los aspectos señalados en el punto 1 del Anexo de la presente resolución.

e) Alcance de la actividad a desarrollar por la entidad en relación con la capacidad demostrada en la presentación, responsabilidad financiera, académica y administrativa.

f) Impacto de la posible autorización en el sistema de evaluación y acreditación universitaria.

Art. 7° — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA podrá efectuar observaciones o sugerencias a la presentación a los fines de la adecuación del proyecto por parte de la entidad peticionante en un plazo de TREINTA (30) días, de considerarle pertinente, en cuyo caso se suspenderá el plazo previsto en el artículo anterior hasta tanto se subsanen las observaciones o se responda a las sugerencias. Vencido el plazo indicado, se haya o no adecuado el proyecto, la Comisión expedirá su dictamen.

Art. 8° — El reconocimiento de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria se otorgará por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por un lapso de TRES (3) años la primera vez y de SEIS (6) años en las sucesivas.

Art. 9° — El reconocimiento oficial previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 499/95, para funcionar en una o varias de las siguientes áreas:

a) Evaluación externa de instituciones universitarias.

b) Acreditación de las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y de aquellas que sin estar comprendidas en dicha norma sean sometidas a ese proceso voluntariamente por una institución universitaria.

c) Acreditación de las carreras de posgrado sean de especialización, maestría o doctorado.

Cuando la entidad solicitante se constituyere por iniciativa de un conjunto de Facultades, éstas deberán contar con la autorización pertinente de las universidades a las cuales pertenecen y el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de dichas Facultades.

Art. 10. — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria que hubiesen obtenido reconocimiento no podrán dar comienzo a las actividades respectivas hasta que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA certifique que se ha cumplimentado el compromiso previsto en el punto 1.3.1. del Anexo de la presente.

Art. 11. — Todo proceso de evaluación institucional o acreditación de carreras universitarias, realizado por una entidad que no haya cumplido con todos los trámites y exigencias previstas en la presente resolución, carecerá de los efectos jurídicos y alcances académicos previstos para dichos trámites en la Ley N° 24.521.

CAPITULO II

DEL SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Art. 12. — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA efectuará la fiscalización y el seguimiento de las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria en base a los informes de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Art. 13. — A esos fines dichas entidades deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA un informe anual que deberá contener:

a) Copia de todos sus dictámenes, incluyendo las evaluaciones de los comités de pares y todo otro informe producido por sus órganos técnicos de asesoramiento.

b) Una memoria con los resultados de sus actividades, con indicación de las instituciones evaluadas y las carreras acreditadas y la composición de los comités de pares respectivos.

c) Las modificaciones que se hubieran producido en su patrimonio e infraestructura.

La fecha de presentación del informe será dada a conocer por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, debiendo tomarse en cuenta para su determinación la culminación de las distintas convocatorias a acreditación.

Art. 14. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA podrá efectuar inspecciones a las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria y requerirles otro tipo de documentación o informes, además de los mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE CONDUCCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Art. 15. — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria contarán con un órgano colegiado, independiente del Consejo de Administración de la Fundación o Asociación Civil, el cual tendrá a su cargo exclusivo las funciones de evaluación y acreditación para las que dichas entidades fueron autorizadas.

Art. 16. — Los integrantes del órgano colegiado de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria serán personalidades de reconocida jerarquía académica, científica o profesional, y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Art. 17. — Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano serán escogidos entre personalidades nominadas por Academias Nacionales a solicitud de la entidad.

Art. 18. — Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano deberán ser personalidades que, contando con los antecedentes indicados en el artículo 16 de esta reglamentación, no tengan durante su actuación en ese órgano vinculación laboral o contractual con ninguna institución universitaria argentina.

Art. 19. — Los integrantes del órgano colegiado gozarán, durante el periodo por el que fueron elegidos, que no podrá ser inferior a TRES (3) años, de estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos sino por decisión del propio órgano, o por causas debidamente fundadas que justifiquen la medida.

Art. 20. — El órgano colegiado de la entidad aprobará un Código de Etica al que deberán sujetarse todos sus integrantes, incluyendo normas sobre la obligación de abstenerse de participar en decisiones que afectaren a instituciones con las que los integrantes estuvieren vinculados y sobre la confidencialidad de la información proporcionada por las instituciones universitarias.

CAPITULO IV

DE LOS PATRONES Y ESTANDARES PARA LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION

Art. 21. — En los procesos de evaluación o acreditación para los cuales hubieren sido habilitadas las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria deberán respetar y aplicar, los patrones y estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA previa consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y los manuales de procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA. Las evaluaciones externas y las acreditaciones serán llevadas a cabo en base a las recomendaciones técnicas de pares académicos pertenecientes al registro de expertos que a tal efecto deberá mantener actualizado la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Decreto N° 173/96.

Art. 22. — Las entidades peticionantes del reconocimiento previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521 cuyo trámite no hubiese concluido deberán completar la información requerida en la presente resolución, a fin de que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA se expida sobre su totalidad en el dictamen correspondiente, o, si éste ya se hubiese emitido, produzca un dictamen ampliatorio.

Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución N° 1807 del 25 de setiembre de 1997.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Graciela M. Giannettasio.

ANEXO

REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA

Las solicitudes deberán presentarse en TRES (3) copias y constarán de un cuerpo general y tantos cuerpos especiales como áreas de actuación en las que se solicita autorización. Deberá darse cumplimiento a los requisitos y formalidades que se indican a continuación.

1. El CUERPO GENERAL deberá contener:

1.1. SOLICITUD: La misma deberá estar suscripta por el representante legal de la entidad peticionante y deberá consignar:

1.1.1. El nombre bajo el que funcionará la nueva institución.

1.1.2. Un resumen de las características generales de la institución, y una exposición fundada del área o las áreas para las cuales se solicita autorización y de los principios generales, éticos y educativos que guiarán sus actividades de evaluación y acreditación.

1.1.3. Un cuadro de la estructura administrativa y organización de las áreas técnicas de la entidad.

1.1.4. Descripción de la composición del órgano directivo.

1.1.4.1. Datos personales: Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad.

1.1.4.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación. Deberá acompañarse un curriculum sintético de cada uno de los integrantes y el cargo que ocuparán en el gobierno de la entidad.

1.1.5. Un índice del contenido del cuerpo general con referencia a su foliatura.

1.2. REQUISITOS JURIDICOS

1.2.1. Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante. Se deberá acompañar la documentación por la cual se le otorga la personería jurídica como Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro y los estatutos respectivos, los que deberán prever como objeto específico de la entidad la evaluación y/o acreditación universitaria. Si no se acompañaran los originales, la documentación deberá estar certificada por Escribano Público.

1.2.2. Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante. Si dicha personería no resultara de los mismos estatutos, se deberán acompañar las actas o la documentación en la cual conste ese carácter, o copias certificadas por Escribano Público.

1.2.3. Proyecto de reglamento. Deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos mínimos: la sede en la que desarrollará su actividad la entidad solicitante; la forma en que será integrado el órgano de dirección regulado en el CAPITULO III de la presente resolución, cantidad de miembros, duración de sus mandatos y las funciones que llevará a cabo; previsión de las áreas técnicas responsables de organizar los procesos de evaluación y acreditación, y pautas de administración económico financiera. Este reglamento es independiente del estatuto de la Fundación.

1.3. REQUISITOS ECONOMICOS

1.3.1. Compromiso formal de acreditar un patrimonio propio de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.) como mínimo, con indicación detallada de su origen y composición.

1.3.1.1. Si el patrimonio se encontrara integrado a la fecha de presentación de la solicitud, deberán acompañarse los elementos que lo acrediten y aquéllas que faciliten la comprobación de los valores en que ha sido estimado.

1.3.1.2. Si el patrimonio no se encontrara integrado a esa fecha, el compromiso que debe asumir la institución deberá contener las modalidades y los tiempos en que será instrumentada la integración. Esta deberá producirse en la ocasión prevista en el artículo 10 de la presente resolución.

1.3.1.3. Unicamente se computarán como integrando el patrimonio a aquellos bienes de propiedad de la institución peticionante. El dominio de los bienes inmuebles deberá acreditarse con copias certificadas por Escribano Público de las respectivas escrituras públicas en las que conste su adquisición. El dominio de los bienes muebles se acreditará mediante la verificación de la posesión efectiva por parte de la entidad, salvo que se trate de bienes registrables, en cuyo caso la propiedad se acreditará con las constancias de inscripción.

1.3.1.4. En la oportunidad prevista en el artículo 10 el Ministerio verificará los valores asignados por la entidad a los bienes que integran el patrimonio denunciado, y en caso de considerar que los mismos no son suficientes para cubrir el monto mínimo exigido, se emplazará a la institución para que los complemente. La entidad peticionante deberá acompañar todos los elementos que puedan resultar útiles para justipreciar el valor de los bienes.

1.3.2. Inventario inicial y balance constitutivo El inventario deberá contener una descripción mínima de aquellos bienes cuyas características no se puedan apreciar mediante su sola designación. El balance debe estar firmado por Contador Público y contener la debida certificación.

1.3.3. Descripción de las instalaciones y equipamiento que estarán disponibles para el cumplimiento de sus funciones.

1.3.3.1. El equipamiento y las instalaciones no podrán ser compartidos con ninguna de las Universidades o Facultades constitutivas de la entidad, en su caso.

1.3.4. Proyección presupuestaria para los primeros TRES (3) años de actividades, incluyendo previsiones sobre los ingresos y egresos, su fuente y magnitud de acuerdo con las tareas proyectadas.

1.4. PERSONAS INTEGRANTES DEL ORGANO COLEGIADO DE LA ENTIDAD: datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos.

1.4.1. Datos personales: Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad.

1.4.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación. Se deberá acompañar un curriculum sintético de cada uno de los integrantes y el cargo que ocuparán en el gobierno de la entidad.

1.4.3. Nóminas recibidas de Academias Nacionales según lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución.

1.5. DATOS PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, PROFESIONALES, ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION DEL PERSONAL TECNICO PROPUESTO PARA LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION.

1.5.1. Datos personales: Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad

1.5.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación: Se deberá acompañar un currículum sintético de cada uno de los integrantes y la función que desempeñarán en la organización de los procesos.

2. DATOS QUE DEBEN SER INFORMADOS DESPUES DE SER CONCEDIDA LA AUTORIZACION

2.1. MODIFICACIONES EN LA COMPOSICION DEL ORGANO DIRECTIVO.

Toda modificación en la composición del órgano directivo será informada al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, con los requisitos enumerados en el punto 1.1.4. del presente Anexo.

2.2. MODIFICACIONES EN LA COMPOSICION DEL EQUIPO TECNICO.

Las modificaciones en la composición del equipo técnico serán informadas al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, con los requisitos enumerados en el punto 1.5. del presente Anexo.

2.3. MODIFICACIONES EN EL PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA.

Las modificaciones en el patrimonio de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria, deben ser informadas al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA siguiendo los requisitos enumerados en el Apartado 1.3 del presente Anexo.

2.4. CONVOCATORIAS

Las fechas y alcances de las convocatorias a acreditación deberán ser informadas a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS de este Ministerio.