Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1345

Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo 11. Decreto N° 658/2002. Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos.

Bs. As., 27/9/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 658 de fecha 22 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma modificó al decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ampliando la posibilidad de presentar ante este organismo las declaraciones juradas por medios electrónicos o magnéticos que garanticen su autoría e inalterabilidad.

Que en tal sentido y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante la transferencia electrónica de datos, resulta necesario establecer el procedimiento para la presentación de las declaraciones juradas, que reúna las características mínimas de seguridad exigidas para su aceptación.

Que para posibilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 28 y 48 del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen especial de presentación de declaraciones juradas, correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), o por intermedio de las entidades homologadas a tales fines (1.1.).

(Artículo sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1634/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.)

Art. 2° — Estarán obligados a utilizar exclusivamente el régimen especial que se dispone por esta resolución general, los contribuyentes y/o responsables a quienes se les imponga tal obligación mediante el dictado de la correspondiente norma de alcance general o mediante notificación suscripta por juez administrativo competente (2.1.).

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 2208/2007 de la AFIP B.O. 23/2/2007)

Art. 3° — Los contribuyentes y/o responsables incorporados al régimen, a los fines de efectuar la presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http:// www.afip.gov.ar), deberán solicitar con carácter previo la "Clave Fiscal", conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2239. Quedan exceptuados de dicha exigencia aquellos que opten por los sistemas de presentación con intervención de entidades homologadas (3.1.).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 4° (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 5° (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 6° — Una vez habilitada la Clave Fiscal, las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°1389/2002 AFIP B.O. 13/12/2002. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7° — En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los contribuyentes y responsables podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento de la obligación de ingreso del saldo resultante de la respectiva declaración jurada, en la fecha fijada en el cronograma de vencimientos generales que se establezca para cada impuesto o recurso de la seguridad social y período fiscal.

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 2208/2007 de la AFIP B.O. 23/2/2007)

Art. 8° (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 9° (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Art. 10. — El usuario, con carácter previo a la transmisión electrónica de datos, deberá aceptar la fórmula por la cual afirma haber confeccionado la declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que obra en la pantalla "Fórmula de Juramento" del sistema.

Art. 11. — A los fines de la cancelación de los montos correspondientes a las obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, los sujetos incorporados al régimen que se implementa por la presente, se ajustarán a los procedimientos y vencimientos fijados por este organismo en las normas generales vigentes.

Art. 12. — Apruébanse los Formularios Nros. 1016, 3282 y 3283/A y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1345 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1634)

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N°1634/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1º y 3º.

(1.1.) (3.1.) El listado de las entidades homologadas para intervenir en las presentaciones de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, se podrá consultar en la página "web" de esta Administración Federal, al que se puede acceder ingresando:

( h t t p : / / w w w . a f i p . g o v . a r / tramites_con_clave _ f i s c a l / e n t i d a d e s / homologados.asp).

Artículo 2º.

(2.1.) La notificación de incorporación o de desafectación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1345

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 2292/2007- AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: las disposiciones resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

Antecedentes Normativos

- Artículo 7° sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 1634/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.

- Artículo 2° sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1634/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.;

- Artículo 3°, sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1389/2002 AFIP B.O. 13/12/2002. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 3°, sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°1634/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.

-Artículo 4°, sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°1389/2002 AFIP B.O. 13/12/2002. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial.)