ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Disposición N° 100/2002

Ley N° 25.603. Dictado de normativa interna para su aplicación en el ámbito aduanero

Bs. As., 26/9/2002

VISTO la Ley N° 25.603 de fecha 11 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde adecuar el procedimiento a seguir por parte de las distintas dependencias de esta Dirección General, con un criterio único y uniforme, en los aspectos estrictamente operativos aduaneros contemplados por la Ley N° 25.603.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 9°, apartado 2, incisos j) y p) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Para la mercadería comprendida en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.603, los administradores de las Aduanas del Interior, de la Aduana de Ezeiza y el Director de Aduanas Metropolitanas elevarán los informes producidos por las áreas que le dependen, a la Subdirección General respectiva, con relación a las mercaderías que se encuentren en las condiciones previstas por los artículos 4° y 5° de la Ley en trato.

Dicho informe contendrá detalle de la descripción, cantidad, calidad, valor y estado de la mercadería.

ARTICULO 2° — Cuando se trate de mercadería comprendida en el artículo 6° de la Ley 25.603, sujeta a procedimiento administrativo, el administrador de la aduana del interior en donde trámite el mismo o en su caso, el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, previo cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma, elevará informe a la Subdirección General respectiva, de las mercaderías que se encuentren en las condiciones previstas por los artículos 4° y 5° de la Ley en trato, con detalle de su descripción, cantidad, calidad, valor y estado.

ARTICULO 3° — Las Subdirecciones Generales de esta DGA, originarán para cada informe recibido una actuación administrativa, según el procedimiento vigente, elevándola con nota de estilo a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DE LA NACION a los fines que la misma se expida sobre la mercadería que considere se adecua a los fines establecidos por el artículo 5° de la Ley N° 25.603.

ARTICULO 4° — Cuando se trate de mercadería sujeta a proceso judicial o en trámite por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, los abogados a cargo de la defensa de los intereses de la AFIP - DGA, y en su caso, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, requerirán del señor juez o vocal interviniente, se expida en los términos del artículo 6° de la Ley mencionada y cuando no mediara oposición de su parte en el plazo legal, elevarán un informe a su superior directo, con el detalle de la misma.

ARTICULO 5° — Recibidos los informes aludidos en el artículo anterior por el administrador de la aduana del interior o, en su caso, por la jefatura del Departamento Judicial de la Dirección de Asuntos Legales, o del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, éstos procederán a elevar los mismos a las Subdirecciones Generales de las que dependen. Dichas Subdirecciones Generales procederán conforme lo dispone el artículo 3° de la presente.

ARTICULO 6° — Cuando la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION devolviera las actuaciones que le fueran elevadas oportunamente, con requerimiento expreso de mercadería para ser afectada a los fines establecidos en los artículos 4° y 5° de la Ley citada, y la misma fuera la comprendida en sus artículos 2° y 3°, el administrador de la aduana del interior o el Director de Aduanas Metropolitanas efectuarán la publicación correspondiente en el Boletín Oficial, a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° de dicha Ley. Constancia de tal publicación deberá obrar en la actuación administrativa pertinente.

En los casos en los que el requerimiento verse sobre mercadería que se encontrare sujeta a proceso judicial o administrativo, las jefaturas competentes procederán a notificar a los interesados que tal mercadería fue requerida por la SECRETARIA mencionada.

ARTICULO 7° — Cuando la mercadería requerida expresamente por la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION fuera de la comprendida en III artículos 2° y 3° de la Ley 25.603, cumplido el plazo máximo de treinta (30) días establecido en su artículo 7°, apartado 2°, sin que quien tuviere derecho a disponer de la mercadería o, en su caso, el deudor, garante o responsable de la deuda ejerciere los derechos que le confiere el apartado 1° de ese artículo, con la debida constancia en la actuación pertinente y previo cumplimiento, cuando correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 11° de dicha Ley, el administrador de la aduana del interior o la jefatura del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, o del Departamento Aduana de Ezeiza dictará acto administrativo poniendo a disposición de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la mercadería de que se trate.

Copia autenticada de dicho acto se agregará a las actuaciones administrativas donde constare el requerimiento pertinente y el original se elevará, mediante nota de estilo, a la SECRETARIA citada.

ARTICULO 8° — Cuando la mercadería requerida expresamente por la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, estuviera sujeta a procedimiento administrativo o judicial, el acto administrativo de puesta a disposición de la misma será suscripto por el juez administrativo que interviniera en la actuación.

ARTICULO 9° — La entrega de la mercadería se efectuará previa confección de acta de estilo en dos (2) ejemplares y una copia certificada, con especificación de: lugar y fecha; nombre apellido y legajo del administrador de la aduana del interior o, en su caso, el jefe de la División Rezagos y Comercialización intervinientes en tal entrega, así como los datos identificatorios del representante de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESINDENCIA DE LA NACION, con acreditación de su carácter, descripción de la mercadería entregada, número del acto dispositivo por el que se puso a disposición la mercadería.

Uno de los ejemplares será remitido a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el otro deberá ser agregado a la actuación administrativa correspondiente y la copia certificada será entregada junto con la mercadería.

ARTICULO 10. — De todas las diligencias practicadas por el servicio aduanero con relación a lo dispuesto por la Ley 25.603 en lo atinente a la mercadería comprendida en los artículos 4° y 5° de la misma, deberá obrar constancia en la actuación administrativa correspondiente, la que, una vez efectuada la entrega a la SECRETARIA citada, deberá ser archivada por la Subdirección General respectiva.

ARTICULO 11. — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — MARIO DAS NEVES, Director General, Dirección General de Aduanas.

e. 2/10 N° 394.743 v. 2/10/2002