JUICIOS AL ESTADO

Apruébase el texto ordenado del Decreto N°411/80

Decreto N° 1265/87

Bs. As. 6/8/87

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO N°411/80

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Artículo 1.- La promoción y contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de los órganos superiores de los entes descentralizados.

Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice por decreto para promover o contestar la acción judicial.

Artículo 2.- Las funciones enunciadas en el artículo 1° podrán ser encomendadas por los Ministros y Secretarios Ministeriales a los Subsecretarios de sus respectivas jurisdicciones y a los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Artículo 3.- En los casos en que la representación en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los procuradores fiscales en el interior del país, la autorización será otorgada por resolución de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1 o, en su caso, en el artículo 2, los que impartirán las instrucciones pertinentes por intermedio de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Artículo 4.- El carácter de representante en juicio será atribuido a los letrados de los respectivos servicios jurídicos que indiquen por resolución los Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y los órganos superiores de los entes descentralizados, así como también en su caso, los Subsecretarios y el Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL del arma correspondiente.

La autoridad superior de los servicios jurídicos distribuirá las causas entre los letrados comprendidos en aquella resolución, y les impartirá instrucciones acordes con lo dispuesto en la resolución o decreto, según el caso, que se hubiere dictado.

Artículo 5.- Los letrados a quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento indicado en los artículos anteriores acreditarán su personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del servicio jurídico.

Artículo 6.- Cuando el representante del Estado Nacional se haya presentado a juicio como gestor, la autorización que se emita con posterioridad importará la ratificación de lo actuado.

Artículo 7.- Cuando la autorización para representar al Estado Nacional haya recaído en la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, éste deberá informar trimestralmente a la autoridad u organismo respectivo sobre el estado del juicio. Para los actos y acciones judiciales en trámite el informe deberá ser presentado a partir de los TRES (3) meses de la publicación de este decreto.

Artículo 8.- La facultad de representar en juicio incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e instrumentos que se requieran así como interponer recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados para ello por la autoridad superior del servicio jurídico; pedir embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; efectuar pagos por consignación; formular denuncias, deducir acciones posesorias y petitorias que sean necesarias para asegurar los derechos confiados a su defensa, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar actas, proponer peritos, profesionales, contadores, tasadores, rematadores y demás personal necesario para que dictamine sobre cualquier ciencia o arte; proponer, aceptar o rechazar concordatos, pedir quiebras o concursos civiles; asistir a juntas de acreedores, aceptar adjudicaciones de pago y demás condiciones que se propongan; pedir transferencia de fondos a las cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos así realizados, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su función.

Podrán, también, con autorización expresa de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1, o, en su caso, en el artículo 2 cuando también se les hubiere delegado esta facultad, formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, rescindir contratos, someter a juicio arbitral o de amigables componedores, aceptar herencias o legados, e iniciar y proseguir juicios sucesorios.

Artículo 9.- El servicio jurídico interviniente deberá comunicar en forma inmediata a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la iniciación de todo juicio en que el organismo sea parte como también el otorgamiento de la autorización mencionada en el artículo 4, y la información que se le requiera.

Artículo 10.- Las reparticiones estatales estarán obligadas a prestar toda la colaboración que fuere necesaria al letrado interviniente del Estado Nacional o al representante fiscal designado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Artículo 11.- Los organismos del Estado Nacional que en virtud de sus estatutos legales tuvieran personería para actuar en juicio y hubieren organizado con anterioridad su representación judicial, continuarán aplicando las normas que se encuentran en vigencia a su respecto.

Artículo 12.- Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8735/68, 1263/72 y 2929/76.