JUICIOS DEL ESTADO
Decreto N° 411/1980
Actualícese el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio
Bs. As., 21/2/80
Visto la necesidad de perfeccionar el régimen vigente sobre la representación del Estado en juicio; y
CONSIDERANDO:
Que la magnitud y complejidad de los negocios del Estado hacen
necesario simplificar y agilizar prudentemente los trámites de las
autorizaciones para habilitar a los letrados de la Administración
Pública Nacional a representar al Estado en juicio.
Que es conveniente otorgar la facultad de conceder aquellas
autorizaciones a los Ministros, Secretarios de Estado, Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la
Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los órganos superiores de los
entes descentralizados.
Que la delegación de facultades en las autoridades y organismos
enunciados se halla sujeta al control por parte del Poder Ejecutivo
mediante el ejercicio de la facultad de avocación.
Que con ello se evitarán la tramitación de numerosos decretos de
autorización y las consiguientes demoras que se suscitan en las
presentaciones judiciales que deben efectuar los letrados de la
Administración Pública Nacional.
Que asimismo conviene unificar en una sola disposición normativa los preceptos reglamentarios de la Ley 17.516.
Que el Poder Ejecutivo está facultado para decidir sobre las cuestiones
relacionadas con la representación y defensa del Estado en juicio.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La promoción y
contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de
los Ministros, Secretarios de estado, Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, del Jefe
de la Casa Militar o de los órganos superiores de los entes
descentralizados.
Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la
intervención del Poder Ejecutivo Nacional, las autoridades y órganos
mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice
por decreto para promover o contestar la acción judicial.
En todos los casos el Poder Ejecutivo Nacional podrá avocarse en la competencia delegada por este artículo.
Art. 2° - Los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas podrán encomendar la función enunciada en
el artículo 1° a los jefes del Estado Mayor General del Arma
correspondiente.
Art. 3° - En los casos en que
la representación en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los
procuradores fiscales en el interior del país, la autorización será
otorgada por resolución de las autoridades u órganos mencionados en el
artículo 1°; los que impartirán las instrucciones pertinentes por
intermedio de la Procuración de la Nación.
Art. 4° - El carácter de
representante en juicio será atribuído a los letrados de los
respectivos servicios jurídicos que indiquen por resolución los
Ministros, Secretarios de Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Jefe de la Casa
Militar y los órganos superiores de los entes descentralizados.
La autoridad superior de los servicios jurídicos distribuirá las causas
entre los letrados comprendidos en aquella resolución, y les impartirá
instrucciones acordes con lo dispuesto en la resolución o decreto,
según el caso, que se hubiere dictado.
Art. 5° - Los letrados a
quienes se hubiera asignado la representación en juicio con arreglo al
procedimiento indicado en los artículos anteriores acreditarán su
personería mediante copia auténtica de las resoluciones que les
atribuyan tal representación, expedida por la autoridad superior del
servicio jurídico.
Art. 6° - Cuando el
representante del Estado Nacional se haya presentado a juicio como
gestor, la autorización que se emita con posterioridad importará la
ratificación de lo actuado.
Art. 7° - Cuando la
autorización para representar al Estado Nacional haya recaído en
Procuración del Tesoro de la Nación, éste deberá informar
trimestralmente a la autoridad u organismo respectivo sobre el estado
del juicio. Para los actos y acciones judiciales en trámite el informe
deberá ser presenado a partir de los tres (3) meses de la publicación
de este decreto.
Art. 8° - La facultad de
representar en juicio incluye la de entablar y contestar demandas o
reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes
y tribunales superiores o inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción
con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás
justificativos e instrumentos que se requieran así como interponer
recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir
juramentos, cauciones y garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados
para ello por la autoridad superior del servicio jurídico; pedir
embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares,
desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de
bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; efectuar pagos por
consignación; formular denuncias, deducir acciones posesorias y
petitorias que sean necesarias para asegurar los derechos confiados a
su defensa, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin
expresión de causa, labrar y firmar actas, proponer peritos,
profesionales, contadores, tasadores, rematadores y demás personal
necesario para que dictamine sobre cualquier ciencia o arte; proponer,
aceptar o rechazar concordatos, pedir quiebras o concursos civiles;
asistir a juntas de acreedores, aceptar adjudicaciones de pago y demás
condiciones que se propongan; pedir transferencia de fondos a las
cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los
descargos emergentes de los pagos así realizados, y en general,
realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean
necesarios para el mejor desempeño de su función.
Podrán, también, con autorización expresa de las autoridades u órganos
mencionados en el artículo 1°, formular allanamientos y desistimientos,
otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, rescindir contratos,
someter a juicio arbitral o de amigables componedores, aceptar
herencias o legados, e iniciar y proseguir juicios sucesorios.
Art. 9° - El servicio jurídico
interviniente deberá comunicar en forma inmediata a la Procuración del
Tesoro de la Nación la iniciación de todo juicio en que el organismo
sea parte como también el otorgamiento de la autorización mencionada en
el artículo 4°, y la información que se le requiera.
Art. 10. - Las reparticiones
estatales estarán obligadas a prestar toda la colaboración que fuere
necesaria al letrado interviniente del Estado Nacional o al
representante fiscal designado por la Procuración del Tesoro de la
Nación.
Art. 11. - Los organismos del
Estado Nacional que en virtud de sus estatutos legales tuvieran
personería para actuar en juicio y hubieren organizado con anterioridad
su representación judicial, continuarán aplicando las normas que se
encuentran en vigencia a su respecto.
Art. 12. - Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8.735/68, 1.263/72 y 2.929/76.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodriguez Varela.