EMPRESAS DE TURISMO

Decreto 1951/2002

Bs. As., 2/10/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.651, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 11 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley prevé en el artículo 1º la obligación de que todas las empresas de turismo que operen en la REPUBLICA ARGENTINA incorporen una leyenda en los tickets o vouchers correspondientes a cada servicio, en la cual, se prevea que en caso de incumplimiento del operador turístico con el servicio ofrecido y contratado podrá recurrirse a la SECRETARIA DE TURISMOY DEPORTE y/o a la DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que el artículo 3º del Proyecto establece que el PODER EJECUTIVO reglamentará y fijará las sanciones por incumplimiento dentro de los TREINTA (30) días de promulgada la iniciativa.

Que la atribución que se le otorga al PODER EJECUTIVO de fijar las sanciones por incumplimiento de lo prescripto en el artículo 1º del Proyecto, no puede quedar en manos de dicho poder por tratarse de sanciones penales administrativas, que tienen naturaleza penal, razón por la cual deben respetarse y aplicarse todos los principios del derecho penal a la materia contravencional.

Que entre los principios de derecho penal sustantivo aplicables en material contravencional debe señalarse el principio de legalidad, emanado de la cláusula constitucional que instituye la defensa en juicio y que prescribe que toda pena debe fundarse en ley (artículo 18 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que este principio también se complementa con el artículo 19 de la Ley Suprema que establece que nadie se encuentra obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.

Que por ley ha de entenderse, en mérito a la naturaleza de los derechos que se tiende a tutelar (derechos fundamentales de las personas), solamente la ley material y formal.

Que por ello, las contravenciones de naturaleza penal no pueden ser establecidas por reglamentos pues las autoridades administrativas carecen de competencia constitucional para crear faltas o contravenciones.

Que en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado la naturaleza penal de las multas cuando, en lugar de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir o reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (Fallos 184:162,185:188, 200:495 y 274:225).

Que en consecuencia, se estima que corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.651 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.651 la frase: "y fijará las sanciones por incumplimiento".

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.651.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Giannettasio. — Juan J. Alvarez. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — Roberto Lavagna.