Ministerio de Economía y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 451 y 27/2002

Asistencia financiera reembolsable y no reembolsable para el autoconsumo y la compra de insumos, animales, equipos, rehabilitación de la infraestructura productiva predial y otras inversiones productivas, para productores en emergencia y/o desastre agropecuario.

Bs. As., 1/10/2002

VISTO el Expediente N° 800-000649/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 22.913 y el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que los productores agropecuarios de distintas provincias son afectados por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales.

Que en ocasiones dichos fenómenos, por su intensidad y duración inusitada provocan cuantiosas pérdidas en la producción agropecuaria comprometiendo seriamente la capacidad productiva de los establecimientos.

Que es función de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA (CNEA), creada por la Ley N° 22.913 y presidida por el titular de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, analizar las situaciones de emergencia y desastre agropecuario provocadas por los distintos fenómenos, presentadas por las provincias.

Que, como consecuencia de dicho análisis, la antedicha Comisión propone al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de los estados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que la Ley N° 22.913 en su artículo 10 prevé el otorgamiento de beneficios de orden crediticio, impositivo, de transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo y de obras públicas.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° inciso f) de la Ley N° 22.913, la COMISION

NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA tiene por función el proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el artículo 10 de dicha Ley.

Que por lo expuesto, resulta conveniente implementar como medidas complementarias el otorgamiento de asistencia financiera reembolsable y no reembolsable, así como la bonificación de las tasas de interés de las líneas de crédito que se otorguen a los productores agropecuarios que se encuentren en situación de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que por el Decreto N° 101/85 citado en el Visto, se delega en los señores Ministros del Interior y de Economía la aprobación de medidas complementarias detalladas en el artículo 5°, inciso f) de la Ley N° 22.913.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades delegadas por el artículo 3°, inciso a), apartado 1), del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — Acudir en ayuda de los productores agropecuarios en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con medidas complementarias a las detalladas en el artículo 10 de la Ley N° 22.913, de modo tal que éstos puedan revertir los efectos negativos de las inclemencias climáticas y desastres naturales que acontezcan y recuperar y rehabilitar la producción y la capacidad productiva de sus establecimientos, así como intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas y los efectos de las emergencias y desastres agropecuarios.

Art. 2° — Las medidas complementarias que se aprueban consistirán en asistencia financiera reembolsable y no reembolsable para: a) el autoconsumo y la compra de insumos, animales, equipos y la realización de otras inversiones productivas, b) el mantenimiento de la mano de obra rural, c) la rehabilitación de la infraestructura productiva predial y d) la bonificación de las tasas de interés por sobre las vigentes en plaza de las líneas de créditos y de refinanciación de pasivos que se otorguen desde las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, para productores en emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 3° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de las medidas complementarias que se aprueban en la presente Resolución Conjunta.

Art. 4° — Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las medidas propuestas.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.