Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 95/2002

Determínanse los procedimientos, formularios e información que deberán presentar las Empresas Refinadoras y Productoras consideradas parte del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, del Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro de Gas Oil y del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros.

Bs. As., 4/10/2002

VISTO el Expediente N° S01:0180627/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL suscripto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.

Que según el Artículo 3° del referido CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, un conjunto de empresas productoras de hidrocarburos se comprometió a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro a las empresas refinadoras de petróleo crudo en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado interno durante el primer trimestre del corriente año con más un volumen adicional promedio de hasta CINCO MIL METROS CUBICOS POR DIA (5.000 m3/día).

Que, incluido en dicho volumen adicional, las empresas productoras se comprometieron a vender la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUBICOS (434.000 m3) de petróleo crudo a un valor de "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" de VEINTITRES DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (23 U$S/bbl) y a un tipo de cambio de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE IGUAL A DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (1 U$S = 2,50 pesos).

Que el compromiso de entregar dichos volúmenes ha quedado cumplido según lo expresan en nota conjunta de fecha 25 de septiembre de 2002 las Empresas Refinadoras y Productoras, con excepción de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (58.000m3) que serán entregados conforme a lo expresado en dicha nota conjunta, en los mismos términos y condiciones establecidos en el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL.

Que con fecha 30 de agosto de 2002 se suscribió el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, el cual fue ratificado por Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002.

Que con fecha 25 de septiembre de 2002 se suscribió el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, el cual fue ratificado por Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002.

Que, a su vez, el ESTADO NACIONAL se obligó a compensar el saldo acumulado que surge del Artículo 5° del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, del Artículo 3° del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del Artículo 4° del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con las sumas que las empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Que resulta conveniente determinar los procedimientos, los formularios e información que deberán presentar las Empresas Refinadoras y Productoras consideradas parte del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, atendiendo a sus particularidades.

Que dichos procedimientos deben aplicarse de manera consistente y uniforme correspondiendo asimismo aclarar la documentación que las empresas involucradas deberán presentar a esos efectos en cada caso.

Que a esos mismos fines es preciso aclarar debidamente el momento al cual deben considerarse el tipo de cambio y el precio del "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)".

Que también resulta conveniente incluir el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de divisas según lo dispuesto en el Artículo 7° del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y en el Artículo 3° del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 6° del Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

CAPITULO I

CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL Y ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL

Artículo 1° — Establécese el procedimiento mediante el cual la SECRETARIA DE ENERGIA determinará:

a) El saldo generado por aplicación del Artículo 5° del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del Artículo 3° del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, compensable con las sumas que las empresas productoras de hidrocarburos deban pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones;

b) El monto correspondiente a la libre disponibilidad de divisas de las ventas de petróleo crudo al mercado local que surge de la aplicación del Artículo 7° del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del Artículo 3° del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.

Art. 2° — A los efectos de la determinación del saldo compensable establecido en el inciso a) del artículo 1° de esta resolución, se considerará crudo sujeto a compensación: a) Los volúmenes vendidos durante la vigencia del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL por el conjunto de empresas productoras que hayan efectuado ventas de petróleo crudo a las empresas refinadoras aplicando el tipo de cambio y valor de "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" indicados en el Artículo 4° del mencionado Convenio, con más los volúmenes vendidos con posterioridad en las mismas condiciones, hasta el volumen máximo de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUBICOS (434.000 m3) que resulta del Anexo B del referido Convenio.

b) Los volúmenes vendidos durante la vigencia del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL por el conjunto de empresas productoras que hayan efectuado ventas de petróleo crudo a las empresas refinadoras aplicando el tipo de cambio y valor de "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" indicados en el Artículo 4° del mencionado Convenio con más los volúmenes vendidos con posterioridad en las mismas condiciones, hasta el volumen máximo de CIENTO TREINTA MIL METROS CUBICOS (130.000 m3) que resulta del Anexo B del referido Acuerdo de Prórroga.

Art. 3° — A los efectos de la determinación indicada en el artículo anterior, las empresas productoras de hidrocarburos deberán presentar bajo declaración jurada la siguiente información:

a) Copia de la publicación internacional, o de la fuente acordada por las partes en la compra y venta de petróleo de la que surjan los valores del "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" necesarios para establecer el precio de la transacción real.

b) Copia de la publicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la fuente acordada por las partes de la venta de petróleo, de la cual surja la cotización del DOLAR ESTADOUNIDENSE en las fechas que correspondan.

c) Copia del contrato, acuerdo u oferta de compra y/o venta del petróleo crudo vendido.

d) Copia de la documentación por la cual se acredite haber efectuado ventas de petróleo crudo a las empresas refinadoras en las condiciones establecidas en el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL y en el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.

e) Copia de la documentación que acredite costos, penalidades e indemnizaciones que las empresas productoras deban pagar a terceros como consecuencia de la cancelación total o parcial de entregas ya contratadas —en cuanto corresponda—.

La información detallada precedentemente, deberá estar acompañada por una constancia expedida por Contador Público independiente que certifique la correspondiente registración contable de las facturas de venta de petróleo crudo informadas, identificando los libros contables en los cuales se encuentran registradas.

Art. 4° — Se deberán remitir asimismo los formularios que se adjuntan como Anexo I y Anexo II de la presente resolución, debidamente completados y suscritos por el Representante Legal o el Apoderado de la empresa solicitante.

Art. 5° — Aclárase a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5° del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y en el Artículo 3° del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, que los valores del "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" y del tipo de cambio al momento de ocurrir la transacción real, serán los que disponga el respectivo contrato de venta de petróleo crudo, siempre y cuando los mismos no resulten manifiestamente arbitrarios, en cuyo caso serán aplicables los valores que correspondan a las prácticas comerciales de la industria al momento de ocurrir la transacción real.

Art. 6° — La compensación indicada en el inciso a) del artículo 1° de la presente resolución se otorgará a las empresas productoras que hayan participado en la entrega de crudo adicional en las condiciones de precio y tipo de cambio pactadas en el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL y en el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, aún en el caso de que para cada empresa productora el volumen entregado fuere inferior al comprometido en el Anexo B del Convenio o del Acuerdo, según corresponda. Se considerarán como empresas productoras signatarias del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL a las empresas mencionadas en el Anexo lIl del Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, ratificatorio del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, con los efectos previstos en el Artículo 5° de dicho Decreto.

Art. 7° — La SECRETARIA DE ENERGIA verificará la documentación acompañada y los cálculos realizados por las empresas productoras de petróleo crudo para la determinación del saldo y del monto referidos en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 8° — Si la documentación acompañada y los cálculos indicados no merecieran objeciones dentro del plazo de QUINCE (15) días de presentados ante la SECRETARIA DE ENERGIA (o de la fecha en que cualquier objeción o pedido de aclaración de dicho organismo hubiera sido salvado por la respectiva empresa productora), ésta emitirá los certificados de crédito fiscal por compensación conforme al modelo que se adjunta como Anexo lIl de esta resolución, los que podrán ser fraccionados a pedido de las empresas productoras, hasta alcanzar la suma total de los valores que resulten del formulario presentado conforme al Anexo I e informará a: (i) la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el monto del crédito fiscal por compensación que las respectivas empresas productoras han quedado facultadas a compensar contra derechos de exportación de hidrocarburos que recauda la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y (ii) el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el crédito que las respectivas empresas productoras podrán utilizar a los efectos de reducir el monto de divisas de exportación a reingresar.

 

CAPITULO II

ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Art. 9° — Establécese que, a los efectos previstos en el Artículo 2° del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS:

a) La SECRETARIA DE ENERGIA notificará, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de cumplida la quincena, el precio promedio mayorista estimado del gas oil neto de impuestos.

b) Para el caso en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION decidiese incrementar el precio establecido por Convenio del gas oil, conforme al séptimo párrafo del Artículo 1° del mencionado Acuerdo, entonces la SECRETARIA DE ENERGIA notificará el valor correspondiente al precio establecido por Convenio del gas oil neto de impuestos, con al menos SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación al inicio de la quincena en la cual regirá el nuevo precio.

c) A los efectos previstos en este artículo serán válidas las notificaciones por Fax.

Art. 10. — Apruébase como Anexo IV de la presente resolución el formulario para la solicitud y emisión de las constancias previstas en el Artículo 3° del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.

Art. 11. — En relación al certificado de crédito fiscal por compensación previsto en el Artículo 4° del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, será de aplicación el formulario aprobado como Anexo lIl de la presente resolución.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 12. — Todas las presentaciones de información y formularios que deban realizarse en la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos previstos en el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y en el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, deberán realizarse en la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, sita en la Avenida Paseo Colón 171 piso 5° oficina N° 519 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario comprendido entre las DIEZ HORAS (10.00 hs.) y las DIECIOCHO HORAS (18.00 hs.). Las empresas Refinadoras, Productoras e Integradas, remitirán la lista del personal autorizado para suscribir los formularios aprobados en la presente resolución con copia de los respectivos poderes, e informarán de manera inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o en los poderes otorgados.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.

TOTAL DEL CREDITO FISCAL COMPENSABLE CON LOS DERECHOS DE EXPORTACION

b: Cotización real del petróleo crudo "WTI" según publicación del "Platt’s Oilgram Price Report", u otra publicación consignada en el contrato de venta que hubiera correspondido aplicar durante el período establecido en dicho contrato de venta de crudo, en caso de que la venta se hubiera efectuado a valores de mercado.

c: Precio de venta de mercado que surge de la aplicación del contrato de venta de crudo.

d: Tipo de cambio real establecido en el contrato de venta de crudo, que se hubiera aplicado si la venta no se hubiera realizado en el marco del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL o del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.

e: a (bbl) x c x d

f: Monto efectivamente facturado por aplicación del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL o del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.

g: e - f

h: g/d

(1) Razón social y N° de CUIT

(2) 1m3 = 6.28981 bbl

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

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(firma)

Aclaración:—————————

Carácter/Título:———————