Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CARNES

Resolución 169/2002

Prohíbese la transferencia de cuotas ante empresas y la producción de la cuota de empresas adjudicatarias en terceras plantas, en relación con el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de lata calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea.

Bs. As., 4/10/2002

VISTO el Expediente N° S01:0242011/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7 del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002 y 70 del 21 de junio de 2002, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en relación al cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que asigna a nuestro país la UNION EUROPEA, y los Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

CONSIDERANDO:

Que la actual coyuntura económica del país en general, y del sector exportador de carnes en particular, conlleva a la necesidad de flexibilizar las restricciones que pudieran llegar a afectar el desenvolvimiento de la actividad.

Que en ese sentido, resulta conveniente proceder a permitir alguna excepción al régimen de prohibición de transferencias de la Cuota Hilton entre empresas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.

Que no obstante ello, y a fin de no desvirtuar el sentido de adjudicación de la Cuota, corresponde mantener la prohibición de producción de la Cuota de las empresas adjudicatarias de terceras plantas.

Que en virtud de ello, es necesario efectuar la modificación del artículo 17 de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 57 del 11 de abril de 2002 y 70 del 21 de junio de 2002, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sus modificatorias Nros. 57 del 11 de abril de 2002 y 70 del 21 de junio de 2002, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 17. — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas y la producción de la cuota de las empresas adjudicatarias en terceras plantas.

Como excepción y previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, será admisible la transferencia de cuota que hubiere sido adjudicada al cedente en virtud del sistema previsto en el artículo 5° de la presente Resolución. Dicha transferencia solamente podrá realizarse a favor de frigoríficos que cumplan todos los requisitos detallados en el artículo 4° de la presente resolución.

A los fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar sendas notas del cedente y del cesionario, firmadas por los representantes legales de ambas empresas intervinientes, debidamente certificadas por escribano público y legalizadas en caso de corresponder.

La faena y despostada deberá realizarse únicamente en la planta habilitada propiedad de la adjudicataria, salvo los Ciclos II que sólo deberán realizar la despostada en la planta de su propiedad.

Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, la prohibición establecida será de aplicación a todos los casos, incluso aquellos en los cuales la adjudicación de la cuota se haya originado en el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por autoridades judiciales".

Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.