(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 10 de la Disposición N° 271/2003 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 27/5/2003).

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 669/2002

Requisitos para determinar si resulta o no materialmente posible que el bien o bienes gravados con prenda con registro, por sus características, se encuentren o no ubicados en el lugar denunciado. Bienes de origen nacional e importados.

Bs. As., 7/10/2002

VISTO la Disposición D.N. N° 913 del 1° de octubre de 1996 y su modificatoria N° 606 del 17 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma invocada en el VISTO se estableció, respecto de los bienes generales sobre los que se peticione la inscripción de un contrato de prenda fija, los recaudos normativos a fin de determinar fehacientemente el lugar de su ubicación.

Que un nuevo análisis de la cuestión hace aconsejable ajustar los referidos recaudos, en busca de la uniformidad de criterios a la que tendió la citada norma.

Que, por ello, respecto de los bienes importados, resulta oportuno establecer que sólo procederá la registración de un contrato de prenda fija si se acredita el libramiento a plaza del bien objeto del contrato por parte del organismo aduanero interviniente.

Que, en consecuencia, debe determinarse que no podrá consignarse como lugar de ubicación de los bienes mencionados en el considerando anterior aquellos comprendidos dentro de jurisdicciones aduaneras.

Que las referidas medidas constituyen un nuevo avance en el perfeccionamiento de los sistemas registrales, objetivo prioritario de esta Dirección Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 10.574/46, modificado por su similar N° 11.774/60.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — A los fines establecidos en el artículo 1°, inciso b) de la Disposición D.N. N° 913/ 96, y a fin de determinar si resulta o no materialmente posible que el bien o bienes gravados con prenda con registro, por sus características, se encuentren o no ubicados en el lugar denunciado, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Si se trata de bienes de origen nacional:

El acreedor prendario deberá acompañar una nota, en carácter de declaración jurada, en la cual se detalle con precisión el lugar en que se encuentran ubicados los bienes (calle, número, superficie, si se trata de un predio, edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, depósito, oficina, local de venta o exhibición, etc.).

b) Si se trata de bienes de origen importado: el acreedor prendario deberá acompañar una nota, en carácter de declaración jurada, en la cual se deje constancia de que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 231, 232, 248 y 249 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), indicándose el número de despacho a plaza y su fecha. Asimismo, deberá acompañarse una copia del mencionado despacho certificada por autoridad aduanera.

Art. 2° — En el supuesto del inciso b) del artículo anterior, no podrá consignarse como lugar de ubicación de los bienes aquellos comprendidos dentro de jurisdicciones aduaneras.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Landau.