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Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 17/2002

Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en aguas de jurisdicción nacional en un área determinada. Puntos geográficos.

Bs. As., 10/10/2002

VISTO el artículo 17 de la Ley N° 24.922 y,

CONSIDERANDO:

Que es imprescindible adoptar una política destinada a la protección de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), atendiendo a la necesidad de preservar la fracción juvenil de la población.

Que la principal área de concentración de juveniles de la especie, de conformidad con la información suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO es la delimitada por las cuadrículas de pesca 5462 y 5463.

Que tal política precautoria podrá ser acompañada por las medidas que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 considere pertinentes en tanto complementarias o ampliatorias de la presente.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste.

Art. 2° — Prohíbese la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la presente, mediante el empleo de cualquier tipo de arte de pesca.

Art. 3° — Las operaciones de pesca en la zona delimitada por el artículo 1° de la presente, solamente podrán ser ejercidas por buques arrastreros que empleen para la pesca redes de arrastre de media agua, pelágicas o semipelágicas o por buques poteros. En el primer caso los buques deberán comunicar su ingreso a la Autoridad de Aplicación y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación y contar en forma obligatoria con la presencia a bordo de un observador cuyo costo será solventado por el armador y de un inspector.

Art. 4° — Solicítase a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR la adopción de medida similares en aguas de su jurisdicción comprendidas dentro del área delimitada por el artículo 1° de la presente.

Art. 5° — Se reputará de pleno derecho que el buque que navegue a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.

Los buques pesqueros cuya actividad se prohíbe que sean detectados realizando pesca o tareas de pesca y/o navegando a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos en la zona delimitada por el artículo 1° de la presente, serán obligados a retornar a puerto en forma inmediata. En tales condiciones, se presumirá que han cometido una infracción grave y deberá aplicarse una suspensión preventiva de hasta SESENTA (60) días corridos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 24.922, independientemente de las sanciones adicionales que correspondieren con posterioridad a la instrucción del correspondiente sumario.

En todos los casos, será aplicable el artículo 48 de la Ley N° 24.922.

Art. 6° — Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca notifique a cada capitán y/o patrón de pesca los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.

Art. 7° — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a los efectos de la puesta en funciones de manera inmediata de la Comisión Mixta de Control de Descarga, cuya creación dispuso el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Acta N° 34 de fecha 25 de octubre de 2001, integrada por representantes de la Autoridad de Aplicación y de los armadores dedicados a la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo, a efectos de verificar el porcentaje de ejemplares juveniles en el total de descarga de la especie.

Art. 8° — Las restricciones a la pesca de merluza negra (Dissostichus eleginoides) establecidas en la presente serán revisadas por este Consejo en el transcurso del mes de diciembre del corriente año a los efectos de establecer las medidas de manejo para el año 2003.

Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor M. Santos. — Gabriel E. Sesar. — Carlos A. Cantú. — Gerardo E. Dittrich. — Juan J.Iriarte Villanueva. — Rubén O. Marziale. — José M. Casas. — Fernando M. Corbacho.

—FE DE ERRATAS—

 

CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución N° 17/2002-CFP

En la edición del 16 de octubre de 2002, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el primer considerando el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: "...atendiendo a la necesidad de presentar la fracción juvenil de la población."

DEBE DECIR: "...atendiendo a la necesidad de preservar la fracción juvenil de la población."