Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

PESCA

Disposición 14/2002

Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en aguas de jurisdicción nacional comprendidas en un área determinada. Puntos geográficos.

Bs. As., 11/10/2002

VISTO la Resolución N° 17 de fecha 10 de octubre de 2002 del registro CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada norma, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) considera que es imprescindible adoptar una política destinada a la protección de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), atendiendo a la necesidad de preservar la población juvenil de tal especie en las cuadrículas de pesca N° 5462 y 5463.

Que a tal efecto resulta necesario proteger la zona donde los juveniles de la especie citada se concentran de conformidad con lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) prohibiendo la pesca como especie objetivo en la zona que se pretende proteger.

Que asimismo se considera imprescindible determinar que la presencia de todo buque en la zona señalada navegando a menos de SEIS (6) nudos se presume que se encuentra pescando, a cuyo efecto deberá instruirse a cada capitán y/o patrón de pesca los términos de dicha resolución.

Que asimismo se solicita a la Autoridad de Aplicación para poner en funciones de manera inmediata la Comisión Mixta de Control de Descarga, dispuesta por Acta N° 34 de fecha 25 de octubre de 2001 del citado Consejo.

Que la presente se dicta ad-referéndum de lo que oportunamente establezca el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 1370 de fecha 31 de julio de 2002.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

Artículo 1° — Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste.

Art. 2° — Prohíbese la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la presente, mediante el empleo de cualquier tipo de arte de pesca.

Art. 3° — Las operaciones de pesca en la zona delimitada por el artículo 1' de la presente, solamente podrán ser ejercidas por buques arrastreros que empleen para la pesca redes de arrastre de media agua, pelágicas o semipelágicas o por buques poteros. En el primer caso los buques deberán comunicar su ingreso a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura y a la Prefectura Naval Argentina con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación y contar en forma obligatoria con la presencia a bordo de un observador cuyo costo será solventado por el armador y de un inspector.

Art. 4° — Se reputará de pleno derecho que el buque que navegue a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.

Los buques pesqueros cuya actividad se prohíbe que sean detectados realizando pesca o tareas de pesca y/o navegando a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos en la zona delimitada por el artículo 1' de la presente, serán obligados a retomar a puerto en forma inmediata. En tales condiciones, se presumirá que han cometido una infracción grave y deberá aplicarse una suspensión preventiva de hasta SESENTA (60) días corridos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 24.922, independientemente de las sanciones adicionales que correspondieren con posterioridad a la instrucción de correspondiente sumario.

En todos los casos será aplicable el artículo 48° de la Ley N° 24.922.

Art. 5° — Convócase a la Comisión Mixta de Control de Descarga, la que se encontrará integrada por UN (1) representante de esta Subsecretaría y UN (1) representante de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura y DOS (2) representantes del sector armatorial dedicado a la captura de la especie merluza negra como especie objetivo, a efectos de verificar el porcentaje de ejemplares juveniles en el total de la descarga de la especie. Dicha comisión tendrá su asiento en el ámbito de esta Subsecretaría e informara semanalmente a esta Autoridad acerca de los resultados de la labor realizada.

Art. 6° — La violación a las medidas establecidas por la presente, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.

Art. 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y se dicta ad-referéndum de la resolución que oportunamente sancionará el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rubén O. Marziale.