INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Ley 25.659

Modificación de la Ley N° 22.919.

Sancionada: Setiembre 25 de 2002.

Promulgada: Octubre 15 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los textos de los artículos 26, 35, 36, 37 y 48 de la Ley 22.919 de la siguiente manera:

Artículo 26: Facúltase al instituto a otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal de Gendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentren en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas.

Artículo 35: El servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro conforme con lo que establezca la normativa de aplicación, o del haber de retiro o pensión de que goce el prestatario al momento de concertar el crédito.

En su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual de haber comprometido inicialmente por el prestatario, adoptándose como control índices medios de salarios militares pactados contractualmente a fin de lograr la automatización de esta norma.

Artículo 36: El prestatario, aun cuando se redujera su haber mensual de actividad, de retiro o pensión o cesara totalmente en el goce de aquél, podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste, en la forma y tiempo establecidos por el instituto.

Artículo 37: Los servicios mensuales de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas administrativas, serán descontados de los haberes del prestatario por intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas Armadas y de la Gendarmería Nacional, en los casos de personal en actividad. Cuando se trate de personal en retiro y pensionistas, el descuento se efectuará con intervención del instituto o la Gendarmería Nacional según corresponda, debiendo ser abonados en la forma que disponga el instituto en aquellos casos en que técnicamente no fuera posible el descuento.

El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de privilegio de cobro por el instituto, a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la retención del importe de los haberes del prestatario.

Artículo 48: Facúltase al instituto a otorgar en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal de Gendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentren en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten, créditos personales o prendarios sin afectación especial de destino en todas sus modalidades.

Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.659 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.