TRANSPORTE FERROVIARIO

Decreto 2075/2002

Declárase en estado de emergencia a la prestación de los servicios correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Bs. As., 16/10/2002

VISTO el Expediente N° S01:0163755/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que los Contratos de Concesión para la Prestación del Servicio de Transporte Ferroviario de Pasajeros correspondientes a los Grupos de Servicios 1 y 2, ex-Líneas Mitre y Sarmiento (Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 730 del 23 de mayo de 1995 y Addendas aprobadas por Decretos N° 210 de fecha 16 de marzo de 1999 y N° 104 de fecha 25 de enero de 2001); 3 (SBASE-URQUIZA) (Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 2608 de fecha 22 de diciembre de 1993 y Addenda aprobada por Decreto N° 393 de fecha 21 de abril de 1999); 4, 5 y 7, ex Líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur (Contratos de Concesión aprobados por Decretos Nros. 2333 de fecha 28 de diciembre de 1994, 479 de fecha 28 de marzo de 1994 y 594 de fecha 22 de abril de 1994; Addendas vigentes, aprobadas por Decretos Nros. 1416, 1418 y 1419, todos ellos de fecha 26 de noviembre de 1999, respectivamente) y 6, ex Línea Belgrano Norte (Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994; y Addendas, aprobadas por Decretos Nros. 1417 de fecha 26 de noviembre de 1999 y 167 de fecha 9 de febrero de 2001) más allá de sus particularidades, estipulan diferentes planes de obras e inversiones.

Que, en especial, las diferentes Addendas a los Contratos de Concesión antes señaladas, definieron aquellas inversiones en función de utilización de fondos provenientes de la tarifa, reinversión del canon, aportes del ESTADO NACIONAL y obtención de financiamiento en el mercado por parte del sector privado.

Que las dificultades para solventar el financiamiento del sector público determinaron, en su momento, la adopción de mecanismos, como la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1007 y N° 18 respectivamente, de fecha 1° de diciembre de 2000 por la que se dispuso el financiamiento y pago de las inversiones a través de ingresos provenientes de incrementos tarifarios, como alternativa fundada en razones de equidad intergeneracional, fijándose a la vez que las sumas derivadas de ese incremento de tarifas tuvieran por destino el pago de las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio, respetando adecuados niveles de frecuencia, tiempos de viaje, confiabilidad y seguridad.

Que con posterioridad fueron readecuados los Contratos de Concesión, correspondientes a los Grupos de Servicios 1, 2 y 6, por medio de las Addendas citadas en el primer considerando del presente decreto.

Que el agravamiento de las condiciones financieras generales del país es público y notorio, habiendo quedado reflejado, entre otras normas, con las contenidas en el régimen de la Ley N° 25.453 y con la sanción de la más reciente Ley de Emergencia Pública N° 25.561.

Que el cuadro de situación de las finanzas públicas del país tiene directa e inmediata incidencia en las concesiones de explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros —de superficie y subterráneos— del Area Metropolitana de Buenos Aires, en la medida en que la señalada crisis fiscal afecta tanto el cumplimiento de los planes de inversión en obras oportunamente acordados como la explotación del servicio, ya que se hallan sujetos a determinados subsidios o aportes del ESTADO NACIONAL.

Que asimismo la modificación del tipo de cambio, entre otros efectos derivados de la emergencia económica, ha agravado algunos de los aspectos críticos de los costos de los concesionarios de modo tal que también deben ser contemplados en el estado de situación tenido en mira al momento del dictado de la presente norma.

Que, por otra parte, las circunstancias apuntadas, más las dificultades globales del sistema financiero del país, igualmente dan cuenta de los impedimentos existentes para el acceso a líneas de crédito para el sector privado a fin de financiar el desarrollo de inversiones como las referidas.

Que, además, se han acumulado hasta el presente retrasos en el pago de los subsidios de explotación e inversión a los concesionarios del sector, lo cual, sumado al impacto de la situación general de la economía del país, los ha colocado frente a un virtual estado falencial, con grave riesgo sobre la continuidad del servicio público.

Que, en atención a todas las circunstancias descriptas, y las prioridades trazadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna indispensable suspender temporalmente los planes de inversiones previstos en los Contratos de Concesión vigentes, para adecuarlos a las urgencias de índole económica y financiera existentes y a las necesidades de continuidad del servicio público involucrado.

Que, con tal objeto, se impone fijar una precisa convocatoria para que los concesionarios formulen, según las peculiaridades de cada servicio, un programa de emergencia que incluya aquellas obras que sean indispensables para garantizar niveles suficientes de prestación, acordes con las circunstancias señaladas, a financiarse con recursos previstos por el Presupuesto General de cada Ejercicio y otros aportes que puedan ser efectivamente disponibles de conformidad con lo previsto por el Artículo 34 de la Ley N° 24.156 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.453.

Que las Addendas aprobadas por Decretos N° 1416/99, 1418/99 y 1419/99 fueron oportunamente suspendidas en sus efectos mediante actas suscriptas por el ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y las empresas concesionarias, con el objeto de proceder al estudio de los respectivos planes de inversión.

Que por ello, los programas de modernización y electrificación en ellos previstos no han tenido principio de ejecución.

Que a su vez corresponde también adecuar dichos programas a la situación de emergencia que motiva el dictado de este decreto.

Que corresponde, también, adecuar el régimen de penalidades en función de los respectivos Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio que fueren aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Que para hacer viables esos programas de emergencia y permitir la regularización de deudas contraídas por el Estado Nacional en concepto de aportes o subsidios, se dispone la ampliación de los objetos de los contratos de fideicomiso suscriptos o a suscribirse por cada concesionario.

Que respecto de las obras de modernización de la Línea "A" de subterráneos, las mismas se encuentran a cargo del ESTADO NACIONAL; y en el respectivo pliego de condiciones particulares se han establecido los mecanismos de compensación relativos a incidencias desfavorables para el concesionario, los que han motivado su instrumentación sistematizada ante las circunstancias observadas, mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1462 de fecha 23 de diciembre de 1997.

Que asimismo en orden a las condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos establecidas en las normas reglamentarias de los Decretos N° 976/2001 y N° 1377/2001 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 652/2002, resulta conveniente instruir a la autoridad con competencia directa en razón de la materia para que al momento de analizar los programas aludidos precedentemente, proceda a armonizar dichas condiciones con las previsiones inherentes a asegurar las necesidades de seguridad pública en el ámbito de las concesiones, y demás aspectos pertinentes, de forma tal de otorgarle al sistema de emergencia un sentido dinámico, que lo adapte a los cambios que eventualmente imponga la realidad.

Que las medidas dispuestas en el presente decreto se limitan a la atención de la emergencia pública en materia económica, administrativa y financiera del ESTADO NACIONAL declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561, por lo que subsisten las condiciones de cada uno de los Contratos de Concesión con sus respectivas Addendas en todo cuanto no deba ser adecuado por aplicación del presente régimen.

Que el Decreto N° 293 de fecha 12 de febrero de 2002 encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 25.561, entre los cuales se encuentra el transporte público ferroviario de personas, de superficie y subterráneo.

Que la circunstancia recién apuntada no empece la procedencia de la presente medida en razón que la necesidad de su dictado se apoya en las razones de emergencia reseñadas en los considerandos precedentes, resultando por tanto imperioso, durante el lapso de realización de los procedimientos instruidos por el mencionado Decreto N° 293/2002, garantizar la prestación de los servicios involucrados con sujeción a programas específicos que aseguren la continuidad de éstos en condiciones compatibles con la contingencia excepcional existente.

Que el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002, modificatorio del Decreto N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002, ha atribuido la competencia en materia de ejecución de la política nacional de transporte terrestre, su supervisión, fomento y desarrollo técnico al MINISTERIO DE LA PRODUCCION, erigiendo por tanto a dicha cartera en Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión para la Explotación del Servicio Ferroviario en el Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que los concesionarios de los servicios comprendidos en el presente decreto han manifestado su consentimiento con lo que el mismo dispone, en el expediente consignado en el VISTO.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la formación y sanción de las leyes.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA y por la Ley N° 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase en estado de emergencia por el término de vigencia del presente decreto a la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Art. 2° — En el marco de la emergencia declarada por el artículo precedente, ratifícase la suspensión de la aplicación de los incrementos tarifarios oportunamente establecidos y a regir a partir del 1° de enero de 2002, en las Addendas a los Contratos de Concesión aprobadas por los Decretos N° 104 de fecha 25 de enero de 2001 y N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001.

Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a efectuar los estudios conducentes a determinar la necesidad de la redeterminación de la estructura tarifaria de los servicios involucrados, en función de las tarifas vigentes para la totalidad de los modos de transporte público de pasajeros en el Area Metropolitana de Buenos Aires, propendiendo a lograr un adecuado equilibrio entre las mismas.

Art. 3° — Suspéndese, a todos los efectos, a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto, y por su plazo de vigencia, el régimen de silencio positivo previsto en las Addendas a los contratos de concesión aprobadas por los Decretos Nros. 104 de fecha 25 de enero de 2001 y 167 de fecha 9 de febrero de 2001, excepto en lo relativo a las previsiones contenidas en el Anexo 5 A, Punto 2.7. y en el Anexo 6 A, Punto 2.7. de los instrumentos aprobados por los mencionados decretos, respectivamente.

Art. 4° — Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público, cada concesionario deberá presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dentro de los DIEZ (10) días corridos de publicado el presente decreto, para su aprobación por la Autoridad de Aplicación, un Programa de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio, al que sujetará su funcionamiento durante la vigencia del presente decreto. La Autoridad de Aplicación considerará y en su caso aprobará los Programas de Emergencia presentados en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.

El financiamiento y pago de las obras y trabajos indispensables y de la prestación del servicio del Programa de Emergencia provendrá de los aportes presupuestarios, de los fondos recaudados en concepto de ingresos adicionales por tarifa destinados al Fondo de Inversiones constituido a partir de dichos ingresos y de otros aportes estatales.

Los ingresos propios del concesionario seguirán destinados al financiamiento de actividades o aspectos vinculados exclusivamente a la faz operativa de la prestación del servicio.

El financiamiento proveniente del Fideicomiso creado por el Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, tendrá el destino asignado por la Resolución conjunta N° 61 del MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 11 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2002 y se regirá por las condiciones allí establecidas, en especial aquéllas atinentes a la seguridad pública y demás condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos.

Art. 5° — Suspéndense, a todos los efectos, a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y por su plazo de vigencia, las obras, trabajos y provisión de bienes, respecto de los cuales no haya comenzado su ejecución, correspondientes a los planes de obras de los Contratos de Concesión de Explotación de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros —de superficie y subterráneos — del Area Metropolitana de Buenos Aires, con las modificaciones introducidas en sus Addendas.

En cuanto a las obras y trabajos, así como la provisión de bienes asignados a los mencionados planes de obras, que estén en curso de ejecución a la fecha de dictado del presente decreto, quedarán suspendidos en forma automática y por el plazo de vigencia de éste, aquellos que no se incluyeren expresamente en los respectivos Programas de Emergencia, a partir del momento de su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.

Las consecuencias de la suspensión dispuesta por el presente artículo sobre los contratos de obras, trabajos y provisión de bienes en curso de ejecución a la fecha del dictado de esta medida, serán materia de tratamiento en el marco de lo dispuesto por la última parte del artículo 3° del Decreto N° 293 de fecha 12 de febrero de 2002.

Art. 6° — Instrúyese al MINISTERIO DE LA PRODUCCION a disponer en forma prioritaria el pago de los subsidios de explotación con los fondos contemplados en el Artículo 8° del Decreto N° 652/2002, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 4° del presente acto.

Los aportes para las inversiones correspondientes a los Planes de Modernización de los Contratos de Concesión aprobados por los Decretos N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994 y N° 594 de fecha 22 de abril de 1994, con las modificaciones introducidas por las Addendas aprobadas por los Decretos N° 1419 de fecha 26 de noviembre de 1999 y N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001, readecuados durante su plazo de vigencia en función del programa previsto en el Artículo 4° del presente decreto, serán solventados prioritariamente con los créditos presupuestarios disponibles.

Art. 7° — En todos los casos la Autoridad de Aplicación, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá armonizar las previsiones de los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio, con lo prescripto por el Decreto N° 652/2002 y sus normas reglamentarias, en particular con las condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos.

Art. 8° — A partir del dictado del presente acto y durante su vigencia, las sumas depositadas en las cuentas de recaudación y/o fiduciarias, creadas o a crearse, podrán ser aplicadas a la cancelación parcial o total de las deudas que el ESTADO NACIONAL mantiene con los concesionarios —devengadas o a devengarse— exclusivamente por concepto de aportes no efectivizados correspondientes a los Planes de Obras y Trabajos ejecutados y a subsidios de explotación no percibidos por éstos, con la aprobación expresa de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá autorizar también la operación consignada en el párrafo anterior respecto de aquellas deudas a cargo del ESTADO NACIONAL que se hubieran devengado en virtud de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1462 de fecha 23 de diciembre de 1997.

Art. 9° — La presentación por los concesionarios de los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio destinados a regir su operatoria durante la vigencia de la emergencia declarada por el Artículo 1° del presente decreto, importará, una vez que éstos sean aprobados por la Autoridad de Aplicación, la asunción por aquéllos de la responsabilidad emergente por la prestación del servicio, la que quedará circunscripta, a este respecto, a las condiciones allí establecidas.

Art. 10. — La Autoridad de Aplicación introducirá las adecuaciones necesarias para compatibilizar cada régimen de penalidades contractuales a las condiciones de prestación del servicio y a los planes de obras resultantes de los Programas de Emergencia que se aprueben de conformidad a lo establecido en el Artículo 4° del presente decreto.

En el marco de la emergencia declarada en el Artículo 1° del presente decreto, y en función de lo previsto por el Artículo 28 del Pliego de Condiciones Generales de cada concesión, lo establecido por el Artículo 41.3 del mencionado instrumento prevalece por sobre toda otra norma contractual que se le oponga.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer las adecuaciones necesarias para compatibilizar con la emergencia declarada las previsiones incluidas en el Artículo 18 de cada contrato de concesión de los servicios ferroviarios de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Art. 11. — Los contratos de concesión para la prestación de servicios de transporte ferroviario de superficie y subterráneos del Area Metropolitana de Buenos Aires, mantendrán su plena vigencia, en todo aquello que no se oponga al presente acto, importando la presentación de los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido en él.

Art. 12. — Las empresas concesionarias de los servicios referidos en el Artículo 1° del presente, no deberán efectuar reducciones salariales y garantizarán la plena aplicación de los convenios colectivos de trabajo vigentes y la estabilidad laboral, manteniendo el mismo nivel de empleo de los trabajadores durante la vigencia del estado de emergencia, en la prestación de los servicios establecida por este decreto.

Art. 13. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta la conclusión de los procedimientos previstos por el Decreto N° 293/2002 para el transporte público ferroviario de personas, de superficie y subterráneo.

Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — Graciela Giannettasio.