Secretaría de Energía y Minería

HIDROCARBUROS

Reglaméntase la Ley 17.319.

DECRETO Nº 6.803.

Bs. As,. 28/10/68.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 17.319 en lo referente a las indemnizaciones exigibles a permisionarios y concesionarios por perjuicios ocasionados en los fundos superficiarios (artículo 100); y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 17.319 ha derogado el sistema establecido por la Ley 15.983, debiéndose, en consecuencia, adecuar las normas reglamentarias a las nuevas pautas establecidas;

Que no obsta ello al mantenimiento de determinados aspectos del sistema derogado, lo que permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada durante su vigencia;

Que resulta particularmente útil conceder a los interesados adecuada participación en el proceso dentro de un marco flexible que asegure la agilidad y efectividad del sistema;

Que finalmente las empresas estatales definidas en la Ley citada deben ser alcanzadas por iguales normas en razón de la analogía que guarda su situación con la de permisionarios y concesionarios;

Por ello, y lo dispuesto por el artículo 98 Inc. "h" de la Ley 17.319.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La determinación administrativa —con carácter zonal o general— de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios, será efectuada de conformidad con lo que establecen los artículos 98, Inc. h) y 100 de la Ley 17.319 y la presente reglamentación.

Art. 2º — Los importes que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º serán elaborados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los costos de producción considerados para su determinación, que elaborará a tal efecto el Servicio Nacional de Economía y Sociología Rural, dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Los valores que surjan de la determinación bianual se actualizarán mensualmente, con fechas del 1º de cada mes, en base a los índices de variación de precios de los productos que en cada caso corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2117/1990 B.O. 18/10/1990.)

Art. 3º — La autoridad de aplicación de la Ley 17.319 tendrá a su cargo —cuando las partes de común acuerdo lo soliciten— la fijación del valor de los perjuicios cuyo importe no se hubiere establecido anticipadamente.

En este supuesto las partes deben limitarse —siempre de común acuerdo— a describrir los daños ocurridos y solicitar la determinación del monto indemnizatorio. La presentación de la solicitud implica el ejercicio de la opción prevista en el artículo 100 de la Ley 17.319.

Art. 4º — Créase una Comisión Asesora que asistirá a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 en la preparación y actualización de las determinaciones a que aluden los artículos 1º y 2º y en la fijación de los valores referidos en el artículo 3º. Dicha Comisión Asesora estará integrada por un Grupo Permanente, representantes provinciales y asesores externos.

Art. 5º — El Grupo Permanente estará compuesto de dos titulares y dos suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Energía y Minería y dos titulares y dos suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Sus miembros serán designados por el Ministerio de Economía y Trabajo a propuesta de dichas Secretarías de Estado.

Art. 6º — Los representantes provinciales serán designados por el Ministro de Economía y Trabajo a propuesta de los Gobernadores de la Provincia en que se desarrolle actividad petrolera y participarán exclusivamente en las deliberaciones vinculadas con la jurisdicción que respectivamente les corresponda. Se designarán un titular y un suplente por cada una de dichas provincias.

Art. 7º — Los asesores externos serán designados por los miembros del Grupo Permanente en forma paritaria y a propuesta de las empresas que realicen las actividades comprendidas en la ley 17.319 y de los superficiarios, o de las entidades representativas de ambos intereses. A dicho efecto, los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y de Agricultura y Ganadería, confeccionarán las listas de entidades a las que se solicitará la proposición de asesores externos.

Art. 8º — Los integrantes de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones honorariamente.

Art. 9º — Facúltase a la Comisión Asesora para dictar sus normas internas de funcionamiento y las de procedimiento a que se ajustarán las partes en sus representaciones.

Art. 10 — Decláranse comprendidas en las obligaciones emergentes del artículo 100 de la Ley Nº 17.319 a las empresas estatales definidas en dicha Ley, las que se sujetarán en un todo a las disposiciones del presente decreto.

Art. 11 — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y de Agricultura y Ganadería.

Art. 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.— Adalbert Krieger Vasena.— Luis M. Gotelli.— Rafael García Mata.

Antecedentes Normativos:

Artículo 2º sustituido por Decreto Nº 287/1988 B.O. 21/04/1988.