Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3393/91

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de hacienda reproductora y ganado equino. Ferias y exposiciones. Adquirentes del exterior. Régimen aplicable.

Bs. As., 19/8/91

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que periodicamente se realizan en el país exposiciones y ferias de productos ganaderos, auspiciadas y organizadas por sociedades rurales y otras asociaciones o entidades representativas del sector pecuario.

Que tales eventos culminan generalmente con la venta de una parte de los productos expuestos, cuya adquisición realizan productores domiciliados o radicados en el exterior con el fin inmediato de remitirlos a sus países de origen.

Que ante esa circunstancia y, atendiendo a las particulares características que ofrecen esas operaciones así como al hecho de que los adquirentes del exterior sólo permanecen en el país el tiempo necesario para concretarlas, es aconsejable estructurar un régimen especial relativo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado que simplifique el recupero del crédito fiscal previsto por el artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que el precitado régimen, a efectos de resguardar los intereses del Fisco, debe circunscribirse a las operaciones realizadas con intervención de consignatarios de hacienda y martilleros que actúen en el marco de ferias y exposiciones rurales nacionales.

Que, asimismo, su eficacia respecto de los sujetos involucrados en la operación debe encontrarse condicionada a la efectiva salida del país, con carácter definitivo, de los bienes transferidos.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1° — Las operaciones de compraventa de hacienda reproductora de pedigrí y pura por cruza, que se realicen en remate público y con intervención de consignatarios de hacienda y martilleros —inscriptos en tal carácter en la Junta Nacional de Carnes— quedan sujetas al régimen especial de aplicación del impuesto al valor agregado que se establece por la presente resolución general siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

a) que la adquisición de los reproductores fuere realizada por personas físicas, sucesiones indivisas, empresas unipersonales y sociedades domiciliadas o radicadas en el exterior, con la finalidad inmediata de remitirlas a sus países de origen;

b) que los remates públicos sean realizados en el marco de ferias y exposiciones rurales organizadas por sociedades rurales, corporaciones, asociaciones o cooperativas de criadores, legalmente reconocidas;

c) que las precitadas ferias y exposiciones tengan como mínimo una periodicidad anual y hubieran sido realizadas durante el lapso de los últimos diez (10) años. En el supuesto de no cumplimentarse los referidos requisitos, el régimen de esta resolución general sólo podrá aplicarse previa autorización de este Organismo;

d) Que los reproductores se encuentren registrados e individualizados en las correspondientes corporaciones o asociaciones de criadores.

El precitado régimen especial también podrá ser aplicado en las operaciones de compraventa de ganado equino, realizadas en remate público y con intervención de los mencionados consignatarios de hacienda y martilleros, bajo condición de cumplimentarse lo dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior e individualizarse al respectivo producto mediante certificación oficial idónea para ese fin.

Art. 2° — Sin perjuicio de los demás instrumentos que otorguen las partes para documentar la operación, la adhesión al régimen de la presente resolución general deberá constar en la factura de venta al adquirente del exterior y en la cuenta de líquido producto que los comisionistas o consignatarios rindan a sus comitentes mediante la leyenda "Operación sujeta al régimen de la Resolución General N°3393 (D.G.I.)".

Art. 3° — La adhesión formalizada según lo previsto en el articulo 2°, implicará para los adquirentes del exterior que no se liquide ni perciba de ellos el impuesto al valor agregado correspondiente a la respectiva operación

Correlativamente, no tendrán derecho ni acción al reintegro del gravamen establecido por el articulo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Art. 4° — Para los comisionistas o consignatarios que actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, la adhesión al régimen surtirá los siguientes efectos:

1. No deberá liquidar ni percibir de los adquirentes del exterior el impuesto al valor agregado de la operación.

2. No deberán incluir el impuesto referido en el punto 1. entre los débitos fiscales del ejercicio a que corresponda la misma.

3. No aplicarán la alícuota del impuesto al valor agregado sobre el valor neto resultante de la cuenta del líquido producto que deban rendir a sus comitentes; ni considerarán el mismo como crédito fiscal del ejercicio.

4. Tendrán derecho a computar como ingresos directos de libre disponibilidad los créditos fiscales que se le hubieran facturado por la adquisición de bienes, locaciones y servicios destinados efectivamente a la operación o a cualquier etapa de su consecución.

Art. 5° — Para los comitentes, la adhesión al régimen supondrá que:

1. No deban incluir el impuesto al valor agregado de la operación entre los débitos fiscales del ejercicio a que corresponda la misma.

2. Tengan derecho a computar como ingresos directos de libre disponibilidad los créditos fiscales que se les hubiera facturado por la adquisición de bienes, locaciones o servicios destinados efectivamente a la misma o cualquier etapa de su consecución.

Art. 6° — Los consignatarios de hacienda y martilleros indicados en el artículo 1° quedan obligados a presentar —por las operaciones realizadas en el curso de cada período fiscal— ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto al valor agregado, nota indicando los siguientes datos:

1. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Apellido y nombres o razón social, domicilio constituido en el extranjero y número y clase de documento de identidad o pasaporte, del adquirente.

3. Lugar y fecha del remate público.

4. Lugar, fecha y numeración de la factura o documento equivalente emitido al adquirente.

5. Monto de las operaciones realizadas.

La precitada obligación deberá ser cumplida dentro del plazo establecido para efectuar la presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Asimismo, los mencionados responsables deberán registrar las operaciones comprendidas en el presente régimen, en forma independiente de aquellas realizadas sin sujección al mismo, de manera tal de posibilitar su identificación y control por parte de este Organismo.

Art. 7° — Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de adjudicación del bien transferido al adquirente del extranjero, deberá obrar en poder del consignatario de hacienda o martillero interviniente en la operación una copia del permiso de embarque que acredite el perfeccionamiento de la exportación —de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del articulo 13 del Decreto N°2.407/86 y sus modificaciones—, en la que conste la correspondiente certificación del cumplido extendida por la Administración Nacional de Aduanas.

La copia del permiso de embarque que se recepcione corresponderá conservarse en archivo juntamente con la documentación que hubiera sido emitida por la operación que diera origen a la aplicación del régimen especial.

Art. 8° — La falta de cumplimiento del requisito dispuesto por el artículo anterior —dentro del plazo fijado en el mismo— dará lugar al decaimiento del régimen especial aplicado, resultando procedente practicar la liquidación y efectuar el ingreso del impuesto al valor agregado atendiendo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N°23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Art. 9° — Las operaciones respecto de las cuales resulte de aplicación el presente régimen especial, quedan excluidas de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 3298 y sus modificaciones y 3337 y sus modificaciones.

Art. 10 — El régimen que se establece por esta resolución general será de aplicación a las operaciones de compraventa que se realicen a partir del día 12 de agosto de 1991, inclusive.

Art. 11 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.