Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3342/91

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Resolución General N° 3337, su modificación.

Bs. As., 10/4/91

VISTO la Resolución General N° 3.337, y

CONSIDERANDO:

Que se han producido presentaciones de responsables alcanzados por el régimen creado por la citada norma, que aducen problemas operativos derivados de su aplicación, los que, por resultar atendibles, hacen necesario introducir modificaciones en el sistema de percepción instaurado.

Que asimismo, y en mérito a la sobreviniente sanción de la Ley N° 23.928, cabe disponer la derogación de las normas que, en materia de actualizaciones, contiene la Resolución General N° 3337, habida cuenta de la fecha prevista para su entrada en vigencia.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en uso de las facultades que le acuerda el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3337 en la forma que a continuación se establece:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de su similar N° 3137 y sus modificaciones, como así también los mercados de cereales a término, quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles —excluidas las de bienes de uso—, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo".

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"ART. 5° — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los DOSCIENTOS TRECE MIL AUSTRALES (A 213.000.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen".

3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"ART. 6° — El importe global de las percepciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, podrá ingresarse hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente."

4. Derógase el artículo 12.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Ricardo Cossio.