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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1359

Impuesto sobre los Combustibles. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 3883 (DGI) y sus modificaciones. Su derogación. Decreto N° 74/98 y sus modificaciones. Normas para la utilización de métodos físico-químicos de control. Su implementación.

Bs. As., 21/10/2002

VISTO el artículo 42 de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 3.883 (DGI) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con destino exento, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Que mediante la Resolución General N° 3883 (DGI) y sus modificaciones, se estableció la obligación de utilizar un marcador diferencial que permita la identificación de los combustibles consumidos en la zona promovida del sur del país, delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen, a los fines de evitar el desvío de su destino y salvaguardar el interés fiscal.

Que razones de administración tributaria, hacen aconsejable derogar la resolución general del visto y disponer el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de acuerdo con el destino de que se trate, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas.

Que en tal sentido, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía ha emitido opinión favorable —conforme a su competencia técnica—, respecto de los marcadores y reactivos a utilizar.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos pasivos indicados en el artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en oportunidad de efectuar transacciones con responsables incluidos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.104 y su complementaria y N° 1.234 y su modificatoria, cualquiera sea el carácter de los sujetos intervinientes, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2° — Los sujetos quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos, mediante el uso de alguno de los marcadores químicos homologados por este organismo que, según su destino, se indican a continuación:

1. Amino alquil naftaleno: productos mencionados en el artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

2. Derivado fenil azo alquil fenol: productos mencionados en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el artículo 7°, inciso d) de la misma ley.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas, será de CINCUENTA (50) partes por millón. Ante el ensayo de detección el marcador amino alquil naftaleno deberá producir por decantación un precipitado líquido de colores rosado a rojo, y el marcador fenil azo alquil fenol un precipitado líquido de colores rosado a naranja.

Se exceptúa de la obligación prevista en los párrafos anteriores al hexano calidad bromatológica, adquirido por empresas que lo utilicen en procesos de extracción de aceites comestibles.

Art. 3° — Los distribuidores y/o revendedores informarán —mediante una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo I de la presente resolución general—, a los sujetos indicados en el artículo 1°, con carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos adquiridos, a efectos de que éstos incorporen a los productos, los marcadores que correspondan.

Art. 4° — Los productos indicados en el artículo 2°, punto 2, que hayan sido marcados con el trazador homologado, sólo podrán ser vendidos a los adquirentes incluidos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1.234 y su modificatoria, entregados y/o destinados a alguno de los domicilios autorizados por la citada norma.

Art. 5° — La acreditación de los destinos exentos mencionados en el artículo 2° y el consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras a los distribuidores y/o revendedores, sólo será admitido respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.

Art. 6° — Los sujetos pasivos del impuesto y los distribuidores y/o revendedores intervinientes, deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, la leyenda "Transferencia de producto marcado - Resolución General N° 1359", a efectos de acreditar el carácter de poseedor o tenedor de los productos, según lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la ley del gravamen.

Art. 7° — Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos, deben realizar el ensayo para la detección del marcador a la totalidad de las compras, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo II de la presente, utilizando los reagentes homologados que corresponda según el tipo de marcador.

Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo precedente deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el artículo 54, puntos 1 a 5 del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los siguientes datos:

a)Fecha de ensayo.

b)Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c)Número de factura y/o remito.

d)Tipo de combustible adquirido.

e)Cantidad de litros recibidos.

f)Cantidad de muestras realizadas.

g)Resultado de las muestras.

h)Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.

Art. 8° — Los responsables indicados en el artículo anterior, informarán a esta Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida por la ley del gravamen.

A tal efecto, se entiende como irregularidad:

a) La detección del marcador amino alquil naftaleno, en todos los casos,

b) la presencia del marcador derivado fenil azo alquil fenol, fuera de la zona determinada por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

c) la no detección del marcador derivado fenil azo alquil fenol, dentro de la zona determinada por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Las irregularidades deberán comunicarse mediante una nota por duplicado dirigida a la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada - División Comercio, sita en la calle Hipólito Irigoyen N° 370 - 2do. Piso - Oficina 2695 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de detectado el hecho, conteniendo los siguientes datos:

1. Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.

3. Producto, cantidad y unidad de medida.

4. Número de remito y número de factura correspondiente a la operación.

5. Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de dominio del rodado utilizado.

6. Color del precipitado.

7. Tratamiento otorgado al combustible adquirido.

La citada nota deberá estar suscrita por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9° — Las empresas proveedoras autorizadas a comercializar los marcadores químicos a que se refiere el artículo 2° que se homologuen, deberán presentar por trimestre calendario ante la dependencia de este organismo citada en el artículo anterior, un soporte magnético con formato de archivo de tipo lineal secuencial, que contendrá la información que a continuación se detalla:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Detalle de las ventas de marcadores químicos indicando en cada caso:

3.1. Número de factura.

3.2. Fecha.

3.3. Cliente (apellido y nombres, razón social o denominación), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.

3.4. Producto vendido.

3.5. Cantidad.

3.6. Unidad de medida.

Dicho soporte magnético deberá ser acompañado de una nota donde conste el diseño de registro del archivo, con indicación del período trimestral que se informa, suscrita por el titular, presidente, gerente o otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes deberá efectuarse hasta el día 20 o primer día hábil inmediato posterior, cuando la fecha coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de finalización del trimestre informado.

Art. 10. — La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, sin perjuicio de las responsabilidades que surgen de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 11. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 12. — Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de los SESENTA (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Derógase la Resolución General N° 3.883 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1359

MODELO DE NOTA

DECLARACION DEL DESTINO DEL PRODUCTO ADQUIRIDO

Lugar y fecha

Carácter del ejemplar (1):

Numeración (2):

Datos del emisor

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

Norma exentiva aplicable (3):

Cantidad y tipo del producto a adquirir (4):

El que suscribe ................... en su carácter de ..................(5) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

 

Firma del Responsable

Carácter que reviste

Tipo y Número de Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO" según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se consignará artículo 7°, inciso c) y/o artículo 7°, inciso d) —según corresponda— de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(4) Indicar la cantidad, por unidad de medida, e identificación del producto a adquirir para su posterior venta con destino exento.

(5) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1359

PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR

Los sujetos indicados en el artículo 7° de la presente, obligados a efectuar los ensayos para la detección del marcador, deberán por cada recepción de producto y con carácter previo a su descarga, constatar la presencia o no de marcadores (exentos por uso o destino geográfico) en el combustible adquirido. Se deberá hacer un ensayo por cada carga de producto recibido.

A tales fines, resultará necesario cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Agregar UN (1) ml. de reactivo en el tubo.

2. Agregar TRES (3) ml. de combustible.

3. Tapar el tubo y agitar TREINTA (30) segundos.

4. Dejar reposar TREINTA (30) segundos y verificar el color del precipitado líquido. La visualización de distintos colores y tonalidades indica la presencia del trazador según se consigna:

4.1. Precipitado líquido de colores rosado a rojo, de tratarse de la presencia del marcador amino alquil naftaleno, y

4.2. precipitado líquido de colores rosado a naranja de contener el marcador derivado fenil azo alquil fenol.