COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 421/2002

Modificación del Artículo 12 del Capítulo III de las Normas.

Bs. As., 18/10/2002

VISTO, el Expediente N° 1097/2002 caratulado "INTERPRETACION ART. 73 LEY 17.811", y lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 17.811.

CONSIDERANDO:

Que a la fecha no se encuentran constituidos los Comités de Auditoría previstos en el Decreto N° 677/01, habiéndose ampliado el plazo para ello hasta el 28 de mayo de 2004.

Que a ello se agrega que un número cada vez mayor de contratos celebrados entran en la calificación de "monto relevante" contenida en el inciso b) del artículo 73 de la Ley N° 17.811 (texto según Decreto N° 677/01).

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 17.811 y 44 y 49 del Anexo del Decreto N° 677/01.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 12 del Capítulo III de las NORMAS (N.T. 2001, mod. Por la R.G. N° 400), por el siguiente:

"ARTICULO 12. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, inciso a), apartado II) de la Ley N° 17.811, se considerarán personas con "‘participación significativa" a aquellas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante.

En tanto la sociedad no tuviere constituido un Comité de Auditoría, podrá requerirse el informe de firmas evaluadoras conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo citado; resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16 de este Capítulo.

En aquellos supuestos en que los actos o contratos con partes relacionadas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 73, inciso b) de la Ley N° 17.811 se refieran a préstamos interfinancieros (operaciones de "call") realizadas entre entidades financieras sometidas a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes bastará que se refiera en forma genérica sobre dicha modalidad operativa sin referirse a contrataciones particulares, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.

La opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes respecto a este tipo de operaciones con carácter general, mantendrá su validez para operaciones posteriores a este mismo tipo, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia".

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página Web de la Comisión y archívese. — Narciso Muñoz. — Hugo L. Secondini. — Jorge Lores. — J. Andrés Hall.