INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución N° 1223/2002

Bs. As., 7/10/2002

VISTO, el artículo 3°) incisos h) e i) de la ley 17.741 (TO 2001) y las Resoluciones N° 1718/97 y 816/01/INCAA

CONSIDERANDO,

Que debe adecuarse el control de la actividad exhibidora de películas.

Que ese control debe conducir al logro de una mayor exactitud en los datos que hacen a la aplicación de las medidas de fomento que prescribe la Ley 17.741 (TO 2001), los cuales exceden al exclusivo ámbito de la fiscalización y percepción del tributo previsto en los incisos a) y b) del artículo 24 de la citada Ley.

Que resulta oportuno actualizar y perfeccionar la normativa existente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Organismo ha emitido opinión favorable.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 1718/97, el que quedará redactado de la siguiente. forma: "La Declaración Jurada a que se refiere el artículo precedente deberá ser confeccionada en original y obrar en la boletería de la sala sujeta a inspección, hasta la fecha de la remisión de la información contenida, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, con los datos completos referentes a funciones anteriores y consignados hasta la columna 6 al momento de la inspección. Con posterioridad a la remisión aludida, dichos ejemplares deberán permanecer disponibles en la sala sujetos a verificación por parte del personal autorizado por el término de noventa días. Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo de ley en la sede principal de la empresa."

ARTICULO 2° — Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 816/01/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Las salas cinematográficas que cuenten con sistemas informatizados de emisión de boletos, deberán entregar ante el requerimiento de personal del Organismo, un informe o reporte firmado que contenga los datos correspondientes a todas las columnas hasta el momento de la emisión del citado documento."

ARTICULO 3° — Las salas que cesaren en su actividad, temporaria o definitivamente, o ante cualquier variación en la forma de explotación declarada oportunamente en la inscripción ante el Registro estipulado por la Ley 17.741 (TO 2001), deberán acreditarlo mediante certificado extendido por autoridad municipal o policial, el que si eventualmente fuera factible podrá ser suplido por la verificación directa de funcionarios del Organismo. Ninguna otra comunicación podrá suplantar a la acreditación normada por el presente articulo, salvo cierres esporádicos imprevistos.

ARTICULO 4° — Los distribuidores de películas deberán comunicar a los exhibidores en forma fehaciente, el número de código que se le asignara en el Registro establecido por la Ley 17.741 (TO 2001) y su número de CUIT, como así también los códigos y calificaciones de las películas que comercialicen.

ARTICULO 5° — En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, la estipulación de sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.741 (TO 2001), no será obstáculo para dar traslado de las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de poner en funcionamiento las prescripciones de la Ley 11.183 (TO 1978).

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

(Nota Infoleg: Por art. 40 de la Resolución N° 1708/2005 del INCAA B.O. 18/7/2005 se deroga la presente Resolución en lo que respecta al segmento cine y toda otra norma que se oponga a la norma de referencia).

e. 24/10 N° 396.694 v. 24/10/2002