Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1363

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de miel a granel. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 24/10/2002

VISTO la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable —entre otras operaciones— a la compra de cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización de miel.

Que de la evaluación realizada acerca del comportamiento de determinados sujetos dedicados a las operaciones de compraventa de miel a granel y a los fines de coadyuvar a un adecuado control que facilite la detección de irregularidades produciendo un mejoramiento de las tareas de fiscalización, resulta necesario implementar un régimen de retención propio que alcance a las citadas operaciones.

Que se estima conveniente establecer la utilización de determinados medios de pago para que proceda el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los artículos 22 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de miel a granel.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de miel a granel, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que prevé el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3° — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)—, que:

a) revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscritos, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

D – DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTA APLICABLE

Art. 4° — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3°: SEIS POR CIENTO (6%).

b) Sujetos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).

Art. 5° — Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", alguna de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), sobre el importe determinado según lo establecido en el artículo 4°:

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.

E - MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS

Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7° — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de miel a granel.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 8° — El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9° de esta resolución general— y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones —SICORE—, utilizando los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma (8.1.).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Los responsables comprendidos en el artículo 9° de la presente consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

Art. 9° — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.

G - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 10. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

H – MEDIOS DE PAGO

Art. 11. — El pago del precio de la factura o documento equivalente, incluido el impuesto al valor agregado, debe cancelarse con alguno de los siguientes medios de pago, a los fines de que proceda el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios:

a) Cheque nominativo extendido a nombre del vendedor, cruzado y con la cláusula "No a la orden"; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y sus modificaciones.

b) Transferencia interbancaria.

I - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 12. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1°.

En aquellos casos en que el precitado cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

J – REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 13. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de la presente resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

b) Responsables indicados en el artículo 9° de esta resolución general: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

Art. 14. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9°.

TITULO II

PENALIDADES

Art. 15. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N° 24.769.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16. — Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:

TABLA GENERAL DE REGIMENES DE RETENCION Y/O PERCEPCION A INFORMAR, DETERMINAR E INGRESAR

IMPUESTO

REGIMEN

DESCRIPCION OPERACION

767

 

767

260

 

261

Compraventa de miel a granel - art. 2°, inc. a) - Adquirentes.

Compraventa de miel a granel- art. 2°, inc. b) - Intermediarios.

Art. 17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 18. — La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día de 1 de diciembre de 2002, inclusive.

Art. 19. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1363

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen.

Artículo 8°.

(8.1.) CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

260

Compra de miel a granel. Adquirentes.

261

Compra de miel a granel. Intermediarios.