Ministerio de Economía

IMPORTACIONES

Resolución 540/2002

Fíjase el Derecho de Importación Extrazona para determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 25/10/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº SO1:0204677/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del 1 de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del Decreto Nº 2275/94.

Que por el Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002 se incorpora a la normativa nacional lo establecido por la Resolución Nº 65 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Grupo Mercado Común, mediante la cual se ha aprobado el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en sus versiones en español y portugués ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en idioma español.

Que por la Decisión Nº 68 de fecha 14 de diciembre de 2000, el Consejo del Mercado Común autorizó a establecer y mantener hasta el 31 de diciembre de 2002 una lista reducida de excepciones al Arancel Externo Común.

Que como consecuencia de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la Decisión citada en el Considerando anterior el MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictado la Resolución Nº 103 de fecha 11 de mayo de 2001 por la cual se definió un listado de posiciones arancelarias a las que se les asignó un tratamiento arancelario de excepción transitorio.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de la Decisión precitada se procede en esta oportunidad a efectuar las modificaciones pertinentes.

Que mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 12 de fecha 6 de enero de 1998 y modificatorias, se procedió a elevar, transitoriamente, el Derecho de Importación Extrazona correspondiente a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, hechas las excepciones y aclaraciones del caso.

Que en consecuencia corresponde realizar los respectivos ajustes en el ordenamiento jurídico nacional.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), y sus modificaciones y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las CUATRO (4) planillas que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución, el Derecho de Importación Extrazona (DIE) que en cada caso se indica.

Art. 2º — Para los Derechos de Importación Extrazona (DIE) asignados en el artículo anterior no es aplicable lo establecido por el artículo 1º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 12 de fecha 6 de enero de 1998 y sus modificaciones.

Art. 3º — Fíjase para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan a continuación, el Derecho de Importación Extrazona (DIE) que en cada caso se indica:

NCM

DIE

.

%

4810.92.10

17,5

 

15,5

Art. 4º — Incorpórase en el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificaciones la siguiente referencia, para la posición arancelaria 9406.00.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M):

(31) Excepto las de hormigón premoldeado distintas de las utilizadas como vivienda.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO A LA RESOLUCION ME Nº 540

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 287/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

NCM

 

DIE %

 

 

 

1212.20.00

 

0,0

1302.31.00

 

13,5

2208.30.10

 

6,0

2812.10.11

 

2,0

2818.20.10

 

0,0

2826.12.00

 

2,0

2836.20.10

 

0,0

2836.20.90

 

0,0

2837.11.00

 

0,0

2905.14.10

 

6,0

2905.31.00

 

0,0

2905.32.00

 

4,0

2905.42.00

 

6,0

2907.11.00

 

2,0

2907.13.00

 

4,0

2909.41.00

 

8,0

2909.43.10

 

4,0

2915.11.00

 

2,0

2915.32.00

 

6,0

2916.14.10

 

6,0

2917.12.10

 

0,0

2917.36.00

 

2,0

2918.11.00

(1)

2,0

2918.14.00

 

4,0

2921.11.21

 

8,0

2921.19.11

(2)

2,0

2921.19.23

 

4,0

2921.22.00

 

0,0

2922.11.00

 

4,0

2922.12.00

 

4,0

2922.13.10

 

8,0

2926.10.00

 

6,0

2929.10.10

 

4,0

2931.00.37

(3)

4,0

2933.71.00

 

6,0

2934.99.22

 

0,0

2938.10.00

 

6,0

2941.90.33

 

6,0

3206.11.19

 

0,0

3215.19.00

(4)

2,0

3402.13.00

(5)

4,0

3707.90.21

 

0,0

3808.10.29

(6)

0,0

3824.90.32

(7)

0,0

3907.40.90

 

0,0

3909.40.99

 

8,0

3912.11.20

 

0,0

4001.10.00

 

0,0

4001.22.00

 

0,0

4002.20.90

 

0,0

4002.70.00

 

0,0

4416.00.10

 

0,0

4503.10.00

 

0,0

5402.20.00

(8) (9)

10,0

5806.32.00

(10)

2,0

5902.20.00

 

10,0

7019.59.00

(11)

2,0

7205.29.10

 

0,0

7205.29.90

 

0,0

7216.33.00

 

6,0

7217.20.90

(12)

6,0

7219.21.00

 

8,0

7219.22.00

 

8,0

7219.23.00

 

8,0

7219.31.00

 

8,0

7219.32.00

 

4,0

7219.33.00

 

0,0

7219.34.00

 

0,0

7219.35.00

 

4,0

7219.90.90

 

8,0

7220.20.90

 

4,0

7225.11.00

 

4,0

7225.19.00

 

4,0

7226.99.00

(13)

0,0

7228.30.00

(14)

8,0

7312.10.10

 

0,0

7315.11.00

(15)

0,0

7606.12.10

 

2,0

7606.12.90

(16)

4,0

8414.30.11

 

0,0

8418.61.10

(17)

4,0

8433.59.90

(31)

0

8482.91.19

 

4,0

8482.99.00

 

4,0

8501.40.19

(18)

4,0

8522.90.90

(19)

0,0

8523.13.20

(20)

0,0

8523.90.00

(21)

26,0

8535.90.00

(22)

8,0

8536.90.90

(23)

0,0

8537.10.90

(24)

0,0

8544.20.00

(25)

0,0

8544.60.00

(26)

8,0

8545.11.00

 

4,0

8714.91.00

(27)

0,0

8714.93.20

 

0,0

8714.94.90

28)

0,0

8714.99.10

 

0,0

8714.99.90

(29)

0,0

9406.00.99

(30)

0,0

 

Referencias:

(1) Unicamente ácido láctico.

(2) Unicamente monoetilamina.

(3) Unicamente ácido fosfonometiliminodiacético.

(4) Unicamente tintas de seguridad para impresión de papel moneda.

(5) Unicamente alquilfenoles etoxilados.

(6) Unicamente: a base de lufenurón; a base de teflubenzurón; a base de tiametoxam; a base de triflumurón; a base de acetamiprid, a base de imidacloprid; a base de azadiractina; a base de codlemone; a base de E, E-8, 10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/ E-8 dodecenilacetato o a base de Cydia pomonella (virus de la granulosis).

(7) Unicamente que contengan isocianatos de difenilmetano.

(8) Excepto para la fabricación de napas tramadas para neumáticos que tributarán un Derecho de Importación Extrazona del 0%.

(9) Excepto de título superior o igual a 80 DTEX, pero inferior o igual a 300 DTEX, que tributarán el Arancel Externo Común del 16%.

(10) Unicamente cintas de poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según norma IRAM 3641.

(11) Unicamente en discos, de diámetro inferior o igual a 900 mm, impregnados con resina fenólica.

(12) Unicamente los siguientes alambres: a) En diámetro de 0,80 mm, 0,82 mm y 1,16 mm, con tolerancia de 0,01 mm en más o en menos, resistencia a la tracción superior o igual a 100 Kg/mm2, acondicionado en carreteles de peso neto superior o igual a 200 Kg. pero inferior o igual a 250 Kg. b) En diámetros de 0,64 mm, 0,70 mm, 0,75 mm, 0,80 mm, 0,85 mm, 1,00 mm y 1,17 mm, con tolerancia de 0,01 mm en más o en menos, resistencia a la tracción superior o igual a 100 Kg/mm2, acondicionado en carreteles de peso neto superior o igual a 450 Kg pero inferior o igual a 1.150 Kg.

(13) Unicamente fleje de acero bimetal, de 12,5/12,7 mm de ancho y 0,6 mm de espesor, en rollos, de los tipos utilizados en la fabricación de hojas de sierra.

(14) Unicamente las barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas.

(15) Unicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas.

(16) Unicamente las mercaderías: a) con un contenido, en peso, de magnesio superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,3%, manganeso superior o igual 0,80% e inferior o igual al 1,5%, hierro inferior o igual al 0,80%, silicio inferior o igual al 0,60%, cobre inferior o igual al 0,25% y otros metales, en conjunto, inferior al 0,50%, de espesor inferior a 0,32 mm y de ancho superior a 1.400 mm. b) con un contenido de magnesio superior o igual al 4% pero inferior o igual al 5%, en peso, manganeso superior o igual al 0,20% pero inferior o igual al 0,50%, en peso, hierro inferior o igual al 0,35% en peso, silicio inferior o igual al 0,20% en peso, y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75% en peso, de espesor inferior o igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 68,1 mm pero inferior o igual a 68,3 mm.

(17) Unicamente unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración.

(18) Unicamente motores asincronos, de potencia inferior o igual a 120 W, de tres velocidades y arranque mediante bobinas auxiliares en cortocircuito, con estator compuesto por dos bobinas y núcleo, cuya forma exterior es la de un rectángulo al cual se le aplanaron los vértices, de 84 mm por 67 mm y altura inferior o igual a 40 mm.

(19) Unicamente cabezales lectores de imagen y sonido (videos), magnéticos, de 6 o más cabezas.

(20) Unicamente cintas magnéticas en casetes para grabación de video, de anchura superior a 6,5 mm, excepto los tipos VHS, VHS-C y 8 mm.

NCM DIE % (21) Unicamente los discos de lectura óptica con posibilidad de ser grabados sólo una vez.

(22) Unicamente conmutadores accionados mediante motor eléctrico, sin interrupción de circulación de corriente durante la conmutación, para una corriente nominal superior o igual a 100 A.

(23) Unicamente conectores para cables coaxiales con contacto central revestido de oro.

(24) Unicamente conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico.

(25) Unicamente sin piezas de conexión con una atenuación inferior o igual a 5,2 dB/100 m, medida a una frecuencia de 10 MHz.

(26) Unicamente conductores de cobre (pletinas) transpuestos de sección rectangular o cuadrada, aislado con papel para uso eléctrico, del tipo de los utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco.

(27) Unicamente horquillas de bicicleta construidas esencialmente en acero con suspensión o en aleaciones de aluminio con suspensión.

(28) Unicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas.

(29) Unicamente comandos y cables de cambios de velocidades y descarriladores de cambios de velocidades.

(30) Unicamente las de hormigón premoldeado excluidas las aptas para ser utilizadas como vivienda.

(31) Unicamente cosechadoras de caña de azúcar.

(Anexo modificado por Resolución N° 338/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 13/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Antecedentes Normativos

- Posiciones y Referencias modificadas por Resolución N° 209/2003 ME B.O. 27/3/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.