Secretaría de Energía y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

Resolución Conjunta 147/2002 y 197/2002

Reajústanse los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860/96 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas y en concepto de gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de predios afectados a las mencionadas actividades.

Bs. As., 23/10/2002

VISTO el Expediente N° S01:0186879/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 se presenta la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA (AASEP) solicitando que se actualicen los valores determinados en los Decretos N° 860 y 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de predios afectados por actividades hidrocarburíferas.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, serán reajustados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los factores tenidos en cuenta para su determinación.

Que el Decreto N° 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, modificando la norma precedente, dispuso que aquellos importes indemnizatorios serán actualizados mensualmente, con fechas 1° de cada mes, en base a los índices de variación de precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que a fojas 17 la entidad presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten solamente las actualizaciones de los valores determinados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, para la REGION SUR, y en expediente separado las del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la REGION CUYANA-NEUQUINA, al corresponder en uno y otro caso sistemas distintos de ajuste, incompatibles entre sí.

Que las diferencias que existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos Decretos justifican el tratamiento separado que se solicita.

Que, en orden a lo precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se ajusten los valores de las indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996.

Que por el atraso en la sanción del Decreto que debió reemplazar al N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa.

Que, en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias.

Que el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada REGION SUR, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que registre la ex-DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y, para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex-DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el Artículo 38 del mismo Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías.

Que la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que se le asigna en el Artículo 4° de dicha norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados en dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que los suscriptos son competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996.

Por ello,

LOS SECRETARIOS DE ENERGIAY AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en un CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (144,6%) para la denominada zona "A" y en un CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%) para las denominadas zonas "B" y "C".

Art. 2° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en un DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (249%) para la denominada zona "A", en un DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (234%) para la denominada zona "B" y, en un DOSCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (227%) para la denominada zona "C".

Art. 3° — Notifíquese a las empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los representantes de los propietarios superficiarios.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto. — Haroldo A. Lebed.

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")