Ministerio de Economía y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 523/2002 y 39/2002

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 22/10/2002

VISTO el Expediente N° S01: 0180773/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 25 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA ha prorrogado el estado de emergencia o desastre agropecuario, a las explotaciones agrícola-ganaderas de algunos Lotes de los Departamentos RANCUL, REALICO, CHAPALEUFU, MARACO, TRENEL, CONHELO, QUEMUQUEMU, CATRILO, CAPITAL, ATREUCO y GUATRACHE, afectadas por inundaciones mediante el Decreto Provincial N° 977 del 21 de junio de 2002.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde prorrogar el estado de emergencia o desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Prorrogar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, por inundaciones, por efecto de excesivas precipitaciones a las producciones agrícola-ganaderas de las áreas que se detallan a continuación:

Departamento RANCUL: Sección VII, fracción B, lotes 4, 6 y 15.

Sección VII, fracción C. lote 6.

Departamento REALICO: Sección I. fracción A, lotes 1 al 25.

Departamento CHAPALEUFU: Sección I, fracción B, lotes 1 al 25.

Departamento MARACO: Sección I. fracción C. lotes 1 al 3, 5 al 12, 15, 16 y 19 al 22.

Departamento TRENEL: Sección I, fracción D, lotes 1, 2, 4 al 9 y 12 al 19.

Departamento CONHELO: Sección I, fracción D. Iotes 22 al 25.

Sección II, Fracción A. Iotes 2. 3. 5, 6, 8 y 14 al 17.

Departamento QUEMU-QUEMU: Sección II fracción B. Iotes 1 al 4, 6 al 12 y 14 al 24.

Departamento CATRILO: Sección II, fracción C. Iotes 1 al 16, 18 al 21 y 23 al 25.

Departamento CAPITAL: Sección II, fracción A, lote 25.

Sección II, fracción D, Iotes 4 al 7.

Departamento ATREUCO: Sección III, fracción A. Iotes 24 y 25.

Sección III, fracción B. lotes 2 al 20 y 22 al 25.

Departamento GUATRACHE: Sección III, fracción C, lotes 15 y 16.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.