Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ARANCELES

Resolución 200/2002

Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Bs. As., 24/10/2002

VISTO el expediente N° 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que en vista de lo normado en el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el decreto mencionado.

Que el artículo 1° del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo (inciso b), mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento (inciso c).

Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los mismos.

Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 se reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas y derechos (inciso c) y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la misma prestare a entidades o instituciones privadas (inciso d).

Que, en virtud de lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.

Que la Ley N° 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N° 136 de fecha 18 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución Conjunta N° 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.

Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de abril de 2002.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, por el artículo 3° de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores conforme al siguiente detalle:

1.1. Molino de Harina de Trigo.

Por cada Planta cuya inscripción se solicita:

1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora: PESOS QUINIENTOS ($ 500).

1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN (1.401) y CINCO MIL (5.000) kilogramos por hora:

PESOS DOS MIL ($ 2.000).

1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos de entre CINCO MIL UN (5.001) y QUINCE MIL (15.000) kilogramos por hora:

PESOS TRES MIL ($ 3.000).

1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los mismos superior a los QUINCE MIL UN (15.001) kilogramos por hora:

PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

1.2. Usuario de Molienda de Trigo.

Por cada Planta por la que se solicite inscripción:

PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).

1.3. Mayorista y/o depósito de harina.

PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Art. 2° — Fíjase UN (1) arancel de PESOS CIEN ($ 100) por cada día de trabajo que demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. En estos casos, cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.

Art. 3° — El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:

3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos inferiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) o cheque propio certificado por el Banco emisor. El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:

3.1.1. A la orden de "M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13";

3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, llevando en el dorso, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.ECON 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el librador.

3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/37 denominada M.ECON 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el librador, con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

3.3. En las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.