VETO

Decreto 2190/2002

Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.662.

Bs. As., 30/10/2002

VISTO el Expediente N° SO1:0253781/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Proyecto de Ley N° 25.662 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 9 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 1° del mencionado Proyecto de Ley, que las obligaciones de la entidad financiera de recibir en concepto de dación en pago los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, operarán hasta el monto que surja de sumar el adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 14 del citado Decreto al saldo de redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, a que hace referencia el anteúltimo párrafo del artículo 17 del mismo Decreto.

Que a su vez, por el artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley, dispuso que las entidades financieras reciban en los mismos términos y condiciones establecidos para la cancelación de préstamos previsto en el artículo 20 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por dicho Proyecto de Ley, los demás títulos del Gobierno Nacional que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, permitiendo a las citadas entidades a aplicar los mismos a la precancelación de redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, por hasta el monto de dicha asistencia al 30 de abril de 2002 y en las demás condiciones establecidas en el anteúltimo párrafo del artículo 17 del decreto antes citado.

Que asimismo, el artículo 2° referido en el Considerando precedente, establece que en los mismos términos y condiciones establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 20 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley citado, será aplicable a préstamos originados en entidades financieras transferidos a fideicomisos financieros y entidades financieras en liquidación, con el alcance que se establezca en la reglamentación.

Que finalmente determina que los títulos públicos recibidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán ser aplicados por esa Institución al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38 de su Carta Orgánica-, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144.

Que el mecanismo propuesto implica un circuito por el cual las deudas con el sistema financiero que se cancelen mediante la aplicación de los títulos públicos sean finalmente absorbidas por el ESTADO NACIONAL y, consecuentemente por la sociedad en su conjunto.

Que la operatoria descripta representa un subsidio para quienes se encuentren en mora con el sistema financiero dado que los precios de mercado de los títulos públicos son sensiblemente inferiores a su valor técnico y presentan una gran dispersión, razón por la cual dicho subsidio registraría significativas variaciones según sea el título de que se trate.

Que a su vez lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 1° del Proyecto de Ley N° 25.662, implica que el costo del subsidio debe ser absorbido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte que excede a los adelantos recibidos en función de lo dispuesto por el Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002 y por toda la operatoria para el caso del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGURO.

Que dicho mecanismo produciría una virtual "aceleración" para el Gobierno Nacional de los títulos involucrados que ocasionaría el acortamiento de los plazos de la deuda.

Que asimismo el rescate anticipado de esos títulos públicos resultaría en un impacto para el Tesoro Nacional que no encuentra relación con la delicada situación financiera que actualmente presentan las cuentas públicas.

Que tal situación se agudizaría por la facultad otorgada al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de aplicar los títulos públicos así recibidos al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38 de su Carta Orgánica, dado que al presente dicha Institución gira periódicamente sus utilidades en efectivo.

Que por otro lado la restricción de los mecanismos de cancelación de deudas a los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL (BODEN) permitirá generar una demanda adicional de los mismos y así defender su precio en el mercado secundario, lo que facilita la intención del Gobierno Nacional de resolver los problemas de los acreedores del sistema financiero, a través del canje de depósitos instrumentado con el dictado del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002 y sus modificaciones.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.662.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.662.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.