ACUERDOS

Ley 25.665

Apruébase el Acuerdo Comercial suscripto con el Reino de Marruecos el 3 de octubre de 2000.

Sancionada: Octubre 9 de 2002.

Promulgada: Octubre 30 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS, suscripto en Rabat — REINO DE MARRUECOS— el 3 de octubre de 2000, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 OCT 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.665 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Marruecos, en adelante denominados "Partes Contratantes".

Considerando las relaciones privilegiadas que existen entre los dos países.

Deseosos de desarrollar y afianzar las relaciones comerciales y económicas así como de promover el comercio de bienes y servicios entre los dos países, en base a la igualdad y a los intereses mutuos.

Reconociendo el interés de ambos países de participar cada vez más en el sistema de comercio multilateral.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes reafirman su voluntad de concederse mutuamente el Trato de la Nación más Favorecida en el comercio de bienes y servicios entre los dos países, de conformidad con los derechos y obligaciones que derivan de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

Esta disposición no se aplicará sin embargo a las ventajas, privilegios y concesiones ya convenidos o que una de las Partes Contratantes podría otorgar a los:

a- Países limítrofes para facilitar el comercio fronterizo.

b- Países miembros de una Unión Aduanera o de una Zona de libre Intercambio de la que una u otra de las Partes Contratantes sea o pudiese llegar a ser miembro.

c- Terceros países en el marco de un acuerdo bilateral, regional o multilateral que tenga por objeto la integración económica.

Artículo 2

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar, consolidar y diversificar el comercio de bienes y servicios, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

Artículo 3

Con miras a un mayor desarrollo del comercio bilateral y de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país respectivo, las Partes Contratantes fomentarán el intercambio de delegaciones de hombres de negocios entre los dos países.

Artículo 4

Con el objeto de asegurar la continuidad de sus relaciones comerciales, las Partes Contratantes fomentarán la celebración de contratos de corto y largo plazo entre las personas físicas y jurídicas de los dos países.

Artículo 5

Los pagos de las transacciones realizadas en el marco de este Acuerdo se efectuarán en divisas libremente convertibles, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes en cada uno de los dos países.

Artículo 6

Las Partes Contratantes se concederán mutuamente las facilidades necesarias para participar en ferias permanentes o temporarias, que se realicen en cada uno de los dos países y para organizar en su respectivo territorio, exposiciones comerciales, simposios y otros eventos similares, conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ambos países.

Artículo 7

Cada Parte Contratante autorizará, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en los dos países, la importación de los siguientes productos originarios del territorio de la otra Parte Contratante:

a- Con exención de derechos aduaneros y tasas de efectos equivalentes las muestras de mercaderías y el material publicitario sin valor comercial y exclusivamente destinados a publicidad y a la obtención de pedidos.

b- Con suspención de derechos aduaneros y tasas de efectos equivalentes las mercaderías, productos y equipos importados en forma temporaria y necesarios para la organización de ferias y exposiciones comerciales, a condición de que sean ulteriormente reexportados.

Artículo 8

Se instituye una Comisión Mixta Comercial, compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes, que tendrá a su cargo:

a- El seguimiento de la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo.

b- La evaluación del comercio bilateral.

c- La formulación de medidas susceptibles de promover las relaciones comerciales.

Esta comisión se reunirá alternadamente en Rabat y en Buenos Aires, a pedido de una u otra de las dos Partes Contratantes.

Las dos Partes Contratantes fomentarán la participación del sector privado en los trabajos de la Comisión Mixta.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

El Presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años, renovable por tácita reconducción por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo, tres meses antes de su expiración.

Artículo 10

El presente Acuerdo podrá ser enmendado, de ser necesaria, previa consulta entre las Partes Contratantes. Esas enmiendas entrarán en vigencia una vez aprobadas por las dos Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

Artículo 11

Cualquier controversia que pudiera resultar de la interpretación o aplicación de este Acuerdo podría resolverse por vía diplomática.

Artículo 12

Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán en aplicación, después de su denuncia, para todos los contratos celebrados durante su período de validez y hasta su ejecución.

Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2000, en dos originales en español y árabe, ambos igualmente auténticos.