PROTOCOLOS

Ley 25.667

Apruébase el Protocolo Complementario del Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscripto con la República de Colombia el 28 de abril de 1988.

Sancionada: Octubre 9 de 2002.

Promulgada: Octubre 30 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA del 28 de abril de 1988, suscripto en Buenos Aires, el 12 de octubre de 2000, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 OCT 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.667 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE COLOMBIA DEL 28 DE ABRIL DE 1988

La República Argentina y la República de Colombia, en adelante denominadas las Partes.

Teniendo presente el espíritu y el marco de lo establecido en el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrado entre la República Argentina y la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, en fecha 28 de abril de 1988.

Considerando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Reiterando los principios consagrados en la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio, aprobada por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, el 8 de diciembre de 1996,

Reconociendo lo contemplado en el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas (CICAD).

Plenamente convencidos de que el problema mundial de las drogas ilícitas requiere un tratamiento integral y equilibrado bajo el principio de la corresponsabilidad por parte de todas las Naciones del mundo.

Teniendo en cuenta sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION

Las Partes cooperarán en la prevención, control y represión de las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, naturales y sintéticas y sus delitos conexos, entre ellos, el control y fiscalización de sustancias químicas, por intermedio de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes.

ARTICULO II

COMISION MIXTA

La Comisión Mixta creada en el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas entre la República Argentina y la República de Colombia de 1988, estará integrada además de los Ministerios de Relaciones Exteriores por las Autoridades Designadas en el artículo VII.

La Comisión tendrá a cargo el seguimiento de los compromisos adquiridos mediante el presente Protocolo Complementario, identificará las dificultades que se observen en su aplicación para presentar propuestas de solución y fomentará la cooperación entre las partes con el fin de asegurar su agilidad y eficiencia, sin perjuicio de las demás funciones asignadas.

La Comisión tendrá la facultad de invitar a otras Autoridades.

ARTICULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. En la medida que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las Partes intercambiarán información sobre:

1.1 Políticas, programas, legislación vigente sobre todas las manifestaciones del fenómeno de las drogas ilícitas;

1.2 Acciones emprendidas respecto de todas las manifestaciones del fenómeno de las drogas ilícitas, indicando cuales de ellas se han adelantado como resultado de la asistencia prevista en el presente Protocolo Complementario;

1.3 Tráfico Ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas, así como de las demás conductas descriptas en el numeral 1 artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, las Partes intercambiarán información sobre:

• Los presuntos delincuentes que participan en estas actividades;

• Sus métodos de acción, y

• Las rutas utilizadas

1.4 Los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las respectivas Autoridades Designadas.

2. Especialmente se comprometen a utilizar los medios propios, y cuando sea del caso, recurrirán a los provistos por la CICAD (RETCOD) y por la INTERPOL para el intercambio de información no judicializada.

ARTICULO IV

INDAGACIONES Y ACCIONES COORDINADAS

1. Las Partes, siempre que no contravenga su derecho interno, se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias químicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las Autoridades Designadas de cada una de las Partes no ejercerán autoridad en el territorio de la otra Parte.

2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Protocolo Complementario, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual sus Autoridades Designadas procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

3. El presente Protocolo Complementario no afectará los derechos y compromisos derivados de otros instrumentos internacionales vigentes entre las Partes.

ARTICULO V

RESERVA DE INFORMACION

1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Protocolo Complementario. En caso de que una de las partes la requiera para otros fines deberá contar previamente con la autorización por escrito de la otra Parte y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma, de conformidad con su derecho interno.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados serán comunicados a la otra Parte.

ARTICULO VI

CONTROL Y FISCALIZACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS:

1. Para los fines del presente Protocolo Complementario, se entenderá por sustancias químicas toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas tanto de origen natural como sintético.

2. Las Partes iniciarán consultas para identificar y definir, de conformidad con su legislación interna y de común acuerdo dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, las sustancias químicas y mezclas de sustancias, teniendo en cuenta en sus países las tendencias del tráfico ilícito de tales sustancias para la fabricación de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán revisar y actualizar periódicamente la Lista de Sustancias.

3. Cada vez que las partes de común acuerdo, adicionen sustancias químicas o mezclas de sustancias a la Lista de Sustancias, lo confirmarán mediante Notas Diplomáticas. La Parte requerida contará con un término de tres (3) meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la Lista de Sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.

4. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar el control y la vigilancia de toda transacción de sustancias químicas que se encuentran en la Lista de Sustancias. Asimismo, procederán a informar a la otra Parte sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que las sustancias químicas pueden ser o están siendo objeto de desvío.

5. Las Partes verificarán que toda transacción de sustancias químicas esté acompañada de toda la documentación pertinente.

6. Las Partes, por intermedio de las Autoridades Designadas y en la medida de sus posibilidades, intercambiarán información para identificar transacciones sospechosas y solamente en los casos que indiquen que las sustancias químicas pueden ser susceptibles de desvío hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, informarán los siguientes aspectos:

6.1.- Cantidad de la sustancia química objeto de la transacción, expresada en el sistema métrico decimal;

6.2.- Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los intervinientes en la transacción.

6.3.- Rutas de tránsito de sustancias químicas establecidas previamente para ser utilizadas por los intervinientes en la transacción;

6.4.- Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte;

6.5.- Datos estadísticos disponibles con relación a la oferta y demanda de sustancias químicas.

6.6.- Todo otro dato que se considere de interés

7. Las Partes verificarán que toda transacción de sustancias químicas esté acompañada de toda la documentación exigida por su ordenamiento interno.

8. La Autoridad Designada que reciba de la otra Parte información sobre transacciones sospechosas verificará por intermedio de las Autoridades Designadas, al destinatario o consignatario final de las sustancias químicas, con el fin de confirmar que las mismas se emplearán para fines lícitos.

9. Las sustancias químicas se identificarán con los nombres y clasificación con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.), de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Este sistema se utilizará, además, en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con toda transacción aduanera.

10. Las Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y en la medida de sus posibilidades, informarán sobre autorizaciones, licencias o permisos otorgados, rechazados o reubicados relativos a las transacciones así como a los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas de comercio de sustancias químicas con el fin de que sea aportada a las investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las autoridades competentes de la otra Parte.

11. La Autoridad Designada de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Designada de la otra, cuando existan razones fundadas para creer que las sustancias químicas pueden ser o están siendo objeto de desvío, información sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, exportación, reexportación, distribución, transporte y almacenamiento de sustancias químicas. La Parte requerida dará respuesta a estas solicitudes, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno.

12. Asimismo, las Partes por intermedio de las Autoridades Designadas compartirán información y darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las autoridades respectivas, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno. Igualmente, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la cooperación mutua consagradas en el presente Protocolo Complementario.

13. La Autoridad Designada de una Parte notificará, previamente a su envío, a la Autoridad Designada de la otra, cualquier operación de exportación o reexportación de sustancias químicas consagradas en el presente Protocolo Complementario en la forma establecida en el artículo 12, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.

ARTICULO VII

AUTORIDADES DESIGNADAS

La República Argentina designa a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico y la República de Colombia designa al Ministerio de Justicia y del Derecho para la ejecución de las disposiciones consagradas en el presente Protocolo Complementario. Las Partes notificarán por la vía diplomática cualquier modificación en la designación de las autoridades.

ARTICULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

El Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas celebrado entre la República Argentina y la República de Colombia en la ciudad de Bogotá el día 28 de abril de 1988 continúa en vigor entre las Partes en todo aquello que no haya sido modificado por el presente Protocolo Complementario.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo Complementario será resuelta por las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

Este Protocolo Complementario podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.

Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Protocolo Complementario seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

El presente Protocolo Complementario entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

SUSCRIPTO en la ciudad de Buenos Aires, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil, en dos ejemplares originales en idioma castellano, igualmente auténticos.

(Firmado)

Por la república Argentina

ADALBERTO RODRIGUEZ GLAVARINI

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

(Firmado)

Por la República de Colombia

CLEMENCIA FORERO UCROS

Vice Ministro de Relaciones Exteriores